SAP Baleares 58/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2006:258
Número de Recurso627/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 58

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza, bajo el Número 924/04 , Rollo de Sala Número 627/05, entre partes, de una como demandado apelante D. Agustín representado por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frías y defendido por la Letrada Dª. Mª José Prats Barreto; y de otra como demandante apelado D. Raúl representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Adrover Thomás y defendido por el Letrado D. Mariano Ramón Suñer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 29 de julio de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. César Serra González, en nombre y representación de D. Raúl , contra D. Agustín , representado por la Procuradora Dª María Tur Escandell, debo declarar y declaro resuelto por causa de necesidad de ocupación el contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre la vivienda de la que es propietario el actor, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ibiza, condenando al demandado a desalojar dicha finca, que debe dejar vacua y expedita y a disposición del actor en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere. Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 30 de enero del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de resolución contractual del arrendamiento, desde marzo-1931, respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM000 , en el que se subrogó D. Agustín desde diciembre-1993, ahora demandado, por parte de D. Raúl , por causa de necesidad, fue contestada y opuesta por el Sr. Agustín y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 29-julio-2005 ; contra cuya resolución se alza la representación procesal del Sr. Agustín alegando error en la valoración de la prueba pues el deseo de hacer vida independiente no está contemplado como presunción legal para acreditar la necesidad, lo que corresponde al actor, que éste no ha acreditado la capacidad económica, ni la aptitud física y psíquica necesaria para hacer vida independiente, ni que necesite vivir en la localidad en que está ubicada la vivienda, amén de que el actor no ha cumplido los requisitos exigidos por el artº 65 de la L.A.U para poder considerar válido y eficaz el requerimiento pues la causa de necesidad se formula como subsidiaria, ni ha ofrecido la indemnización que prevee la L.A.U para tales supuestos, e interesa la revocación de la resolución recaída en la instancia por desestimación de la demanda interpuesta de contrario.

La parte demandante se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la capacidad económica y las aptitudes física y psíquica, suficientes para vivir independientemente de su madre, y hacerlo en la vivienda de su propiedad, ubicada en Ibiza, y que el derecho a la indemnización nace por mandato legal y sin necesidad de previo ofrecimiento, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A modo de adelanto conviene precisar que como excepción a la prórroga legal, establece el artº 62 de la L.A.U de 1964, en su nº 1º que "cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales"; y nº 4º: "cuando el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades (inciso primero)". Y tal como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia: "Por necesario se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto, sino como opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil ( S. 28-9-1954 ). La necesidad podrá fundarse en hechos de diversa naturaleza que la Ley no determina ni puede determinar a priori dejando su apreciación, en cada caso, al criterio de los Tribunales, y limitándose a señalar algunos muy caracterizados cuya concurrencia determina la presunción de que tal necesidad exista, pero que pueden no darse y, sin embargo, la necesidad existir ( S. 19-10-1956 ).

El Tribunal Supremo ha considerado como motivos de necesidad que dan lugar a la denegación de la prórroga, como más destacados, los siguientes:

  1. Casos de enfermedad: ver SS. de 2-12-1950; 16-10-1952; 7-11-1956; 16-5-1960; 31-5-1961 .

  2. Problemas de índole económica: ver SS. 10-7-1952; 17-2-1956; 1-4-1960 .

  3. Deseo de tener hogar independiente: ver SS 7-7-1953; 28-2-1956; 30-10-1961; 8-6-1963; 13-3-1964 , entre otras.

Declarado probado que el actor vive con su madre y hermana, es decir, que no tiene hogar independiente, y no existiendo norma que le obligue a continuar conviviendo con sus familiares, se está en presencia de un caso de necesidad ( S. 6-6-1964 )". Y respecto de viviendas, el artº 63.1 establece que "para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación", que deberá ser acreditada por el arrendador; y el artº 65 que: "1. La denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.

  1. Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fechadel requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.

  2. El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de prórroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose, además, reducida a la mitad la indemnización que pudiera corresponderle".

TERCERO

Como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-febrero-05 : "Sobre la invocada necesidad como denegación de la prórroga legal a los efectos de resolver el contrato de arrendamiento sobre la vivienda de referencia, al precisarla para el hijo-nieto de las actoras, de conformidad a los artº 62.1 y 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , este Tribunal ya indicaba en la Sentencia de fecha 22-octubre-2004 : "Como premisa básica para la resolución de la controversia de autos, es oportuno recordar que desde antiguas sentencias (como las de 8 de marzo de 1948, 28 de septiembre de 1954 y 14 de diciembre de...

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