SAP Baleares 75/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha14 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2011

SENTENCIA Nº 75

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO nº 919/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 204/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª Coral, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLAN, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ZAFRA INIESTA, y como parte demandada apelada, D. Raúl, representado por el Letrado D. EDUARD CLAVELL GONZALEZ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza en fecha 12 de enero de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Viñas Bastida en nombre y representación de Dª Coral, contra D. Raúl, debo absolver y absuelvo los perdimientos formulados en su contra imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante en apelación en el presente procedimiento la acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de abril de 1971 (folio 11) con el Sr. Don Raúl sobre la vivienda sita en Cana Ventura en la CALLE000 Nº NUM000 de NUESTRA SEÑORA DE JESUS término municipal de SANTA EULALIA de Ibiza, aduciendo al respecto la causa de necesidad a que se refiere el art. 62, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -normativa aplicable al contrato de referencia, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª , párrafo A).1, de la Ley 29/94, de 24 de noviembre -, y fundamentando dicha causa en la circunstancia de que, en la actualidad convive con sus padres; tiene 27 años, trabajo y capacidad económica para independizarse ha desaparecido la causa que motivaba aquella convivencia en común, siendo deseo y voluntad de Doña Coral establecerse autónomamente, para lo que ésta precisa ocupar la vivienda arrendada por su abuelo -anterior propietario al que la actor sucedió en dicha propiedad- en el año 1970.

Frente a la apelación así enunciada se alza la representación del arrendatario al amparo de un doble orden de argumentos: por una parte, se denuncia la falta de acreditación de la causa de necesidad que pudiera justificar la denegación de la prórroga y la consiguiente resolución contractual; y por otra, que sólo se pretende provocar la resolución de este contrato para hacer posible la actualización de las rentas "conveniencia económica".

En la actualidad la renta es de 75 euros al mes; el apelado expuso en su contestación que percibe una exigua pensión y las demás propiedades a su nombre no cumplen las función de habitación a la que destina el lugar arrendado.

La cuestión sometida a esta Sala es pues la definición de la necesidad de la propietaria arrendadora y la suficiencia de la prueba sobre la pretendida independencia de Doña Coral al acceder a la vivienda de su propiedad porque en el certificado del padrón no constan los padres inscritos los padres de la demandante.

SEGUNDO

En el contexto de las pretensiones de denegación de prórroga por causa de necesidad a que se refiere el art. 62,a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, el art. 65.1 del mismo texto establece el inexcusable requisito del requerimiento previo al inquilino, al disponer que aquella denegación se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.

En el supuesto que se enjuicia, el requerimiento fehaciente al inquilino se instrumentó mediante acta notarial de fecha 25 de marzo de 2009 (documento número 8 de la demanda), que incorporaba una misiva dirigida al arrendatario en la que se hacía constar con suficiencia la persona que precisaba ocupar la vivienda, y las causas de dicha necesidad, cuales eran la voluntad de la apelante actora de afrontar una vida independiente. Igualmente se argumentaba que la arrendadora no era titular de ningún otro inmueble en la isla que pudiera constituir medio adecuado para sus necesidades, por lo que se estimaba que no concurrían las causas de posposición a que se refiere el art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

A la luz del contenido de aquella comunicación, debe convenirse que la misma cumplía rigurosamente con todos los requisitos exigidos para el requerimiento fehaciente regulado en el art. 65,1, incluido el transcurso de un año entre el repetido requerimiento y la interposición de la demanda. El requerimiento vencía el 31 de marzo de 2010; la demanda consta presentada el 26 de julio de 2010.

TERCERO

En cuanto a la virtualidad de la causa de necesidad aducida como justificativa de la denegación de la prórroga, ha de recordarse que el instituto de la prórroga forzosa tiene su base en proteger la situación jurídica del inquilino, pero, en cuanto excepción a la regla general de la duración de los contratos, cede en los supuestos en que el propietario necesite la vivienda para sí o para alguna de las personas que establece la Ley, toda vez que la protección que pretende darse por la Ley de 1964 al inquilino a través de la prórroga forzosa cesa cuando existe necesidad por parte del propietario.

Ante la falta de un concepto legal de necesidad, la jurisprudencia la ha venido definiendo como lo equidistante entre la mera conveniencia y la necesidad strictu sensu ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954, 12 de febrero de 1962, 4 de diciembre de 64 y 19 de noviembre de 1966 ), así como que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, por cuanto a nadie puede imponerse una convivencia no deseada ( Sentencias del mismo Tribunal de 7 de julio de 1953, 28 de febrero de 1956, 30 de octubre de 1961, 8 de junio de 1963, 13 de marzo y 6 de junio de 1964 ), debiendo apreciarse en cada caso por los tribunales si concurre o no la causa de necesidad alegada o si por el contrario es un medio o ardid para tornar ineficaces los derechos del inquilino y en especial el de prórroga forzosa.

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