SAP Baleares 256/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2019
Fecha28 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2017 0022627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2017

Recurrente: Mariola

Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT

Abogado: ANTONIO VALLS FLORES

Recurrido: Mercedes, Milagrosa

Procurador: MARTA FONT JAUME, MARTA FONT JAUME

Abogado: ANTONIO SALVA MARTIN, ANTONIO SALVA MARTIN

Rollo núm.: 283/19

S E N T E N C I A Nº 256/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintiocho de junio de 2019.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, bajo el número 658/17, Rollo de Sala número 283/18, entre doña Mercedes y doña Milagrosa, representadas por la procuradora doña Marta Font Jaume y defendidas por el letrado don Antonio Salvá Martín, como demandantesapeladas, y, como demandada-apelante, doña Mariola, representada por la procuradora doña María del Carmen Gayá Font y defendida por el letrado don Antonio Valls Flores.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR la demanda formulada por Dña. Mercedes y Dña. Milagrosa contra Dña. Mariola, declarando resuelto el contrato de arrendamiento verbal de septiembre de 1970 y condenando a la demandada a abandonar la vivienda objeto de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente.

Con imposición de las costas del procedimiento a la condenada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 25 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Desde 1970, la demandada es arrendataria de una vivienda de la que, actualmente, son copropietarias las actoras. Éstas pretenden que se declare resuelto el contrato de arrendamiento alegando que doña Marí Trini, hija de la codemandante Sra. Milagrosa y sobrina de la codemandante Sra. Mercedes

, se halla en situación de necesitarla para poder llevar una vida independiente de su madre, con quien en la actualidad convive. Habiendo recaído sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia, contra ella se alza la arrendataria argumentando, en síntesis, (i) que el propósito de independizarse que se atribuye a doña Marí Trini es ilusorio puesto que carece de medios económicos propios para ello, (ii) que prueba de ello es el " calvario de distintos procedimientos judiciales, siempre con la misma f‌inalidad de resolver un contrato que tiene una duración indef‌inida ", a que se la viene sometiendo, (iii) que existen " medios menos gravosos al pretendido por la actora para lograr la emancipación de Dña. Marí Trini " y (iv) que la decisión tomada por la juez a quo supone una " ruptura en la línea jurisprudencial " sobre esta materia.

SEGUNDO

El contrato de arriendo litigioso, por haber sido celebrado en 1970, se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, tal y como establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de la Ley de 1994. Pues bien, el art. 114.11ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 contempla como causa de resolución contractual la concurrencia de alguna de las circunstancias de permiten la denegación de la prórroga forzosa según el art. 62, entre las que se comprende la necesidad de una vivienda para sí o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes.

A este respecto, esta misma Sala, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial, tiene declarado lo siguiente en su sentencia de 4 de marzo de 2015 (ROJ: SAP IB 370/2015 - ECLI:ES:APIB:2015:370):

El instituto de la prórroga forzosa tiene su base en proteger la situación jurídica del inquilino pero, en cuanto excepción a la regla general de la duración de los contratos, cede en los supuestos en que el propietario necesite la vivienda para sí o para alguna de las personas que establece la Ley, toda vez que la protección que pretende darse por la Ley de 1964 al inquilino a través de la prórroga forzosa cesa cuando existe necesidad por parte del propietario.

Ante la falta de un concepto legal de necesidad, la jurisprudencia la ha venido def‌iniendo como lo equidistante entre la mera conveniencia y la necesidad strictu sensu ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954, 12 de febrero de 1962, 4 de diciembre de 64 y 19 de noviembre de 1966 ), así como que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, por cuanto a nadie puede imponerse una convivencia no deseada ( Sentencias del mismo Tribunal de 7 de julio de 1953, 28 de febrero de 1956, 30 de octubre de 1961, 8 de junio de 1963, 13 de marzo y 6 de junio de 1964 ), debiendo apreciarse en cada caso por los tribunales si concurre o no la causa

de necesidad alegada o si por el contrario es un medio o ardid para tornar inef‌icaces los derechos del inquilino y en especial el de prórroga forzosa.

El criterio mayoritario en la jurisprudencia menor es que el deseo de tener un hogar independiente es por sí solo suf‌iciente para justif‌icar la causa de necesidad, sin que resulte precisa la prueba de una convivencia difícil o incómoda en el seno familiar. Bien entendido que la necesidad no debe de confundirse con capricho y menos aún con el fraude para eliminar el derecho a la prórroga forzosa del arrendatario. El deseo de vivir con independencia no puede considerarse como algo superf‌luo, sino algo necesario, en cuanto que es amparado por el art. 19 de la Constitución . Las Sentencias del Tribunal Constitucional 69/1991, de 8 de abril, y 336/1994, de 19 de diciembre, y las del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954, 19 de octubre de 1.956 y 6 de junio de 1964

, entre otras muchas, consideran que el deseo de tener un hogar independiente, cuando no existe norma alguna que obligue a convivir con familiares o amigos, y se dispone de medios económicos suf‌icientes para hacerlo, constituye un supuesto de necesidad, al no fundarse ésta en casos predeterminados y tasados y corresponder a los Tribunales, según las alegadas y probadas circunstancias concurrentes, su libre apreciación, pues el artículo

63.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 sólo contiene una enumeración, no tasada, de presunciones de necesidad

Las Sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 13 de febrero de 2006 y 14 de febrero de 2012, siguiendo la misma línea, señalan que el sentido de necesario es perfectamente aplicable a los casos de querer hacer vida y tener hogar independiente, cuyo deseo por sí solo puede fundar la causa de necesidad, y en este caso la solución que pretende el actor es idónea al f‌in que persigue, en los ámbitos personal y profesional, y sin obligarle a seguir conviviendo con su madre, mayor de edad, teniendo trabajo y medios suf‌icientes y propios, y posibilidades de llevarla a cabo en hogar propio. " La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de octubre de 2005 apunta también que la voluntad del arrendador de llevar una vida independiente: "se trata de un legítimo derecho digno de ser tutelado, si bien, al mismo no cabe oponer la situación en que por el desahucio quedará la inquilina, pues la función social de la propiedad sirve con preferencia para satisfacer las necesidades del titular del dominio, supeditándose, por tanto, las del arrendatario a las del arrendador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1963 y 12 de marzo de 1964 ), sin que la LAU permita una comparación entre las circunstancias del propietario y el inquilino, en cuanto que, apoyada la acción en precepto legal que avala su viabilidad, el perjuicio...

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