STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:1294
Número de Recurso459/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 459/2.002, interpuesto por D. Augusto y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de octubre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 2.984/1.995, sobre procedimiento sancionador con imposición de la corrección disciplinaria de expulsión del Colegio de Arquitectos de Cantabria y suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio nacional durante un año.

Es parte recurrida el CONSEJO DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por D. Augusto y D. Carlos Ramón contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en sus sesiones de los días 8 y 9 de junio de 1.995, resolviendo el recurso de apelación que habían interpuesto los mismos contra la resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria de 1 de julio de 1.992. El acuerdo del Consejo desestimaba el recurso, manteniendo la corrección disciplinaria de expulsión del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria y suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio nacional, si bien reduciendo la duración de la sanción de dos a un año.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de enero de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Augusto y D. Carlos Ramón compareció en forma en fecha 13 de febrero de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 113 del Código Penal y de la jurisprudencia interpretativa en materia de prescripción, y

- 2º, por infracción del artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que case y anule la recurrida y, en consecuencia, resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate, anule el acuerdo adoptado por el Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España de fecha 8 y 9 de junio de 1.995, con lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

Personado el Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España, su representación oficial ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores impugnan la Sentencia de 29 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la sanción que les impuso el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España por el uso irregular de sellos de visado del Colegio de Arquitectos de Cantabria. La sanción inicialmente impuesta por la Comisión de Depuración Profesional del citado Colegio fue la expulsión del mismo y la suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio nacional por el plazo de dos años, que fue confirmada en alzada por el Tribunal Profesional del referido Colegio y reducida en apelación por el referido Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos a un año.

La Sala de instancia funda su fallo desestimatorio en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 2.984/95 promovido por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de D. Augusto Y D. Carlos Ramón la resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de fecha 9 de junio de 1.995, desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, de fecha 1 de julio de 1.993 que acordó la imposición de una sanción disciplinaria a los recurrentes.

Los actores formulan en apoyo de su pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas, las siguientes alegaciones:

- Prescripción de las infracciones disciplinarias. Alegan los actores que entre las conductas objeto de sanción, que datan de abril y junio de 1.986, y la incoación del expediente administrativo sancionador, que no fue comunicado a los afectados, ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable, plazo que, a falta de previsión de la normativa del Colegio, es el de dos meses previsto en el Código Penal para las faltas. Alegan que la Junta de Gobierno no llegó a formular la incoación de expediente disciplinario, sino que se limitó a someter los hechos a la jurisdicción penal, siendo necesaria para interrumpir el plazo de prescripción dicha incoación, así como dirigir las actuaciones contra el culpable; que la primera reunión de la Comisión de Depuración, celebrada el 5 de septiembre de 1.986 tampoco interrumpió la prescripción, puesto que en la misma no se acordó iniciar actuaciones sancionadoras, sino solo solicitar antecedentes a la Junta de Gobierno; que no consta en el expediente ningún acuerdo de iniciación de actuaciones, y que, en cualquier caso, no fueron tales actuaciones notificadas a los interesados, por lo que no son relevantes a efectos de interrumpir la prescripción;

- Que igualmente se precia la prescripción por el transcurso de dos meses desde la notificación de la Sentencia absolutoria del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 1.991 notificada el 23 de octubre, hasta que se formuló el Pliego de Cargos el 19 de febrero de 1.992.

- Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta de expulsión del Colegio de Arquitectos de Cantabria y suspensión del ejercicio profesional durante un año en todo el territorio nacional, por no aparecer justificada la especial gravedad de los hechos y no existir reprobación anterior a los sancionados.

El representante del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España por su parte, opone en el escrito de conclusiones la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 62.d) de la Ley Jurisdiccional, por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, y en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar debe precisarse que la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante del Colegio demandado, no puede ser abordada, puesto que ha sido alegada en el escrito de conclusiones, no siendo este trámite el momento procesal oportuno para oponer una causa de inadmisibilidad del recurso, porque la función de dicho escrito es realizar un resumen valoración de las pruebas, por lo que procede pasar a analizar las alegaciones formuladas.

Así, la prescripción de las infracciones, que es computada por los actores para oponer la prescripción desde su comisión hasta la incoación del expediente, y desde la Sentencia del Tribunal Supremo hasta que se formuló el Pliego de Cargos, se alega sobre la base del plazo de dos meses previsto en el Código Penal para las faltas. Pero este plazo de dos meses no es aplicable a las infracciones cometidas por Arquitectos, y ello porque el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, sentando la doctrina de que a falta de plazo específico previsto en el Estatuto de los Arquitectos aprobado por Decreto de 13 de junio de 1.931, ha de aplicarse analógicamente el plazo de prescripción de dos años establecido en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Así se declara en los siguientes pronunciamientos:

Sentencia de 13 de mayo de 1.988 (RJ 1988\3745), en cuyo fundamento cuarto se expresa:

"En el supuesto litigioso el ordenamiento jurídico administrativo no proporciona expresamente plazos de prescripción para las sanciones colegiales a imponer a los Arquitectos. Ante este silencio, ante todo, podría pensarse en la posibilidad de elaborar una doctrina general con base en lo establecido para otras profesiones colegiadas. Pero su diversidad no lo hace posible: así mientras que para los Médicos el plazo de prescripción es de un año -art. 66.3 del Real Decreto 1018/80, de 19 de mayo (RCL 1988/1175)- para los Abogados se prevén tres plazos distintos de tres meses, un año y dos años en atención a su gravedad -art. 121 del Real Decreto 2090/82, de 24 de julio (RCL 1988/2294, 2656 y ApNDL 1975-85, 20-. En otra dirección la jurisprudencia precisamente en relación con los Arquitectos -así Sentencias de 8 de febrero de 1982 (RJ 1892/925), de 3 de julio de 1987 (RJ 1987/6673), etc.- viene aplicando los plazos de prescripción establecidos en el ámbito disciplinario de los funcionarios públicos: el fondo ético que se aspira a mantener en el terreno de ambas manifestaciones de la supremacía especial permite aplicar a los profesionales colegiados lo previsto en materia de prescripción para los funcionarios públicos. Doctrina esta que en el supuesto litigioso conduce a la aplicación del plazo de dos años previsto en el art. 87.2 del Texto articulado de 7 de febrero de 1964 /RCL 1964/348 y NDL 14563) -hoy reiterado en el art. 20.1 del Reglamento de 10 de enero de 1986 (RJ 1986/148)-, como advierte la Sentencia de esta Sala de 3 de Julio de 1987".

En el mismo sentido, la Sentencia de 25 de enero de 1.989 (RJ 1.989\488) expresa:

"La cuestión ha sido analizada ya en diversas ocasiones por este Tribunal, no sólo en las Sentencias citada por la apelada -8 de febrero y 28 de Septiembre de 1982 (RJ1982/925 Y RJ 1982/5521)- sino en las más recientes de 3 de julio de 1987 (RJ 1987/6673) y 13 de mayo de 1988 (RJ 1988/3745), en las que se ha venido entendiendo que ante la ausencia de norma expresa en materia de prescripción, antes de acudir a la normativa penal -artículo 113 del Código Penal- habrá que tener en cuenta la virtualidad jurídica del propio Derecho Administrativo Sancionador, pues, como señala la última de las sentencias citadas, si el Derecho Administrativo no es un Derecho excepcional ni especial sino el Derecho común y general de las Administraciones Públicas con principios propios dotados de fuerza expansiva, sus lagunas han de cubrirse ante todo utilizando los propios criterios del Derecho Administrativo, y así la suplencia por falta de regulación específica ha de buscarse en el Régimen Disciplinario de los funcionarios que expresamente señala el plazo de dos años -art. 87.2 del Texto Articulado de 7 de febrero de 1964 (RCL 1964/348 y NDL 14563)-.

Debiendo por tanto estar al plazo de prescripción de dos años, no puede apreciarse en el presente supuesto tal prescripción, dado que de los documentos que obran en el expediente administrativo se desprende que en ninguna de las dos ocasiones que alegan los recurrentes entre los hechos, Sentencias o trámites que toman como referencia, llegaron a transcurrir dos años, por lo que debe rechazarse esta alegación.

No es de recibo la alegación referida a la necesariedad de un acuerdo formal de incoación del expediente sancionador antes de la remisión a la vía penal y su notificación al afectado para entender interrumpida la prescripción (acuerdo y notificación que, efectivamente no existió en el expediente disciplinario que se examina), de acuerdo con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 23 de enero de 1.990, en la que, a propósito de la interrupción de la prescripción en un expediente sancionador por infracción en materia de juego, expresa: "...manteniéndose en la sentencia apelada la doctrina correcta de que el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del expediente sancionador, que es el criterio que para las infracciones penales se establece en el párrafo segundo del artículo 114 del Código Penal - desde que el procedimiento se dirija contra el culpable-, es decir, con independencia de que el mismo tenga o no conocimiento de su iniciación, criterio que confirman las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de junio y 2 de diciembre de 1988 (RJ 1988/5378), y en la de 24 de febrero de 1989 (RJ 1989/4149)- que es también el acogido mayoritariamente cuando se trata de infracciones administrativas, como no podía ser de otra forma puesto que el Derecho administrativo sancionador participa, con ciertos matices, de la misma naturaleza y principios que el Derecho Penal, criterio que efectivamente se mantiene un materia de sanciones administrativas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1985 (RJ 1985/5127), 21 de febrero, 14 de mayo y 20 de diciembre de 1986 (RJ 1986/1986, RJ 1986/1610, RJ 1986/4591 y RJ 1987/1172), y en la de 3 de febrero de 1987 (RJ 1987/2058).

TERCERO

Y en cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, por no aparecer justificada la especial gravedad de los hechos y no existir reprobación anterior a los sancionados, consideramos que no puede ser tampoco de recibo, por tratarse de conductas harto reprochables, apareciendo los criterios que han llevado a establecer el cuantum de la sanción impuesta, totalmente justificados en la propia resolución sancionadora, en la que se pone de relieve "...el uso de un sello colegial sin la intervención del Colegio...utilizándolo para fines propios, dando la apariencia a determinados documentos de haber sido visados y controlados colegialmente...entra de lleno en aquella falta de probidad moral que no puede por menos de causar gran escándalo e inquietud entre el colectivo profesional, y atenta claramente a la exigible seguridad jurídica de los colegiados y sus clientes, ello aún sin tomar en cuanta el perjuicio de los derechos económicos colegiales al haber dejado de ingresar por tal procedimiento importantes cantidades." Por consiguiente, la sanción impuesta, debe ser confirmada." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la supuesta infracción del artículo 113 del Código Penal y la jurisprudencia aplicativa del mismo (primer motivo) y del artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (segundo motivo).

SEGUNDO

Los actores denuncian en el primer motivo que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 113 del Código Penal del texto anteriormente vigente, que estipulaba un plazo de prescripción de dos meses para las faltas -al igual que lo hace hoy día el artículo xxx del actual Código Penal-, ya que el mismo es el aplicable para los supuestos en que la legislación administrativa específica no establezca un plazo específico de prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que menciona.

Tiene razón la parte actora y ha de ser casada la Sentencia de instancia. En efecto, se aplica en ella el plazo previsto en el régimen disciplinario de los funcionarios, apelando también a jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, si bien es cierto que hubo en su momento jurisprudencia contradictoria, la Sentencia extraordinaria de revisión de 16 de mayo de 1.990, acertadamente citada por los recurrentes, estableció el criterio que desde entonces se ha reiterado de manera constante (entre otras Sentencia de 22 de enero de 1.997 -RJ 1997\437-), de que el plazo de prescripción para las infracciones administrativas en caso de que la legislación administrativa específica no contemplase previsión al respecto, es el previsto en el citado artículo 113 del Código Penal, de dos meses:

"SEGUNDO.- Estudiando separadamente estos supuestos e iniciando el examen por la última de las cuestiones mencionadas, preciso es tener en cuenta que ella ha sido ya abordada recientemente por esta Sala en su Sentencia de 6 de abril último, señalándose que, tanto en las sentencias en aquel caso examinadas, como las que son objeto de parangón en éste, tras reconocer la aplicabilidad de la prescripción en el ámbito del derecho administrativo, se plantea el problema de la aplicación de distintos plazos, pues mientras algunas sentencias, como las alegadas por el recurrente en revisión de la Audiencia Territorial de Bilbao y de este Tribunal sostienen la aplicabilidad del plazo de dos meses, que establece el art. 113 del Código Penal, cuando, como en el caso acontece, la normativa reguladora del Derecho Sancionador Administrativo no establece plazo específico de prescripción, otras, como la que es objeto de revisión, acudiendo a criterios de gravedad de la infracción, aplican o no el citado plazo, según el carácter leve o grave de la infracción cometida y sancionada, aduciendo, además, razones de justicia material y concluyendo que, cuando se trata de faltas graves procede aplicar el plazo de cinco años; el criterio ya establecido por la Sala en la mencionada Sentencia de 6 de abril del corriente año, que en este caso es procedente seguir, es que no puede prevalecer la doctrina últimamente expuesta, pues la contraria, la que señala como plazo de prescripción único el de dos meses, es expresión de una línea jurisprudencial que, apoyada en el párrafo primero del art. 25 de la Constitución, es acorde con preceptos como el art. 603 del Código Penal, cuya vigencia y alcance recordaba la ya vieja Sentencia de este Tribunal de 17 de junio de 1974, y con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, así como con el de seguridad, implícito en el instituto de la prescripción, pues él facilita su aplicación al evitar distinciones sobre la levedad o gravedad de las infracciones que, en realidad, el legislador no ha establecido." (fundamento jurídico segundo)

TERCERO

La estimación del recurso de casación nos lleva a resolver como Sala de instancia el recurso contencioso entablado por los actores contra la Resolución del Consejo de los Colegios de Arquitectos de España, que, aun desestimando formalmente el recurso de apelación formulado ante el mismo, redujo la sanción de expulsión del Colegio y suspensión temporal del ejercicio profesional a solo un año en vez de dos años como se les había sancionado inicialmente.

Debemos en primer lugar rechazar por extemporánea la alegación por el Colegio demandado en el escrito de conclusiones de una causa de inadmisión del recurso -como ya se hiciera en la Sentencia casada-, y proceder, por consiguiente, al examen del recurso.

Para mayor claridad en el posterior examen de las alegaciones formuladas por los actores, y que fueron resumidas por la Sentencia ahora anulada en el fundamento de derecho primero de la misma que se ha reproducido más arriba, conviene hacer una sucinta exposición de los hechos acaecidos y del procedimiento sancionador seguido por los organismos colegiales, tal como resulta del expediente.

  1. - Al detectar aparentes irregularidades en el visado de un certificado de obra firmado por don Augusto, cuyo sello era aparentemente falso, la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cantabria citó al mencionado arquitecto para que ofreciera explicaciones. Esta reunión tuvo lugar el 30 de julio de 1.986.

    - De acuerdo con el acta de dicha audiencia "don Augusto, tras una corta explicación, admite la falsificación del sello, no su autoría, y hace entrega a esta Junta de un sello de visado falso, que obraba en su poder". (folios 1 y ss. del tomo 2.2 del expediente administrativo)

    - Tras dicha reunión y posteriores averiguaciones en las que se detectaron irregularidades consistentes en la falsificación del sello de visado en gran número de proyectos y dirección de obra pertenecientes a los dos arquitectos ya mencionados, la Junta de Gobierno del Colegio acordó, en reunión de 21 de agosto, citar a la Comisión de Depuración Profesional para el día 4 de septiembre al objeto de ponerle en conocimiento de dichos hechos (folio 2 del tomo 2.1 del expediente administrativo).

    - Asimismo, el Colegio presentó denuncia por tales hechos el 2 de septiembre de 1.986 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander (folio 3 y ss. del tomo 2.1 del expediente administrativo).

  2. - La Comisión de Depuración Profesional mantuvo sendas reuniones los días 5 y 30 de septiembre en las que se acordaron diversas medidas encaminadas a la formación del correspondiente expediente disciplinario (folios 10 y ss. del tomo 2.1 del expediente administrativo).

    - En una posterior reunión de la Comisión de Depuración Profesional de 8 de julio de 1.987, con una nueva composición, se entendió que las actuaciones previas habían sido de carácter meramente informativo y se solicitó de la Junta de Gobierno que se les diera traslado del expediente (folios 16 y ss. del tomo 2.1 del expediente administrativo).

  3. La Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia de 9 de marzo de 1.989 condenando a los dos inculpados por el delito de uso de sellos falsos. La Sentencia incorpora como hechos probados los siguientes:

    "Probado y así se declara que Carlos Ramón y Augusto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Arquitectos ejercientes en Cantabria y por ello miembros del Colegio que tal profesión tiene en esa región, desde el año 1.983 y hasta el mes de julio de 1.986 utilizaron y estamparon en varias Certificaciones de Modificaciones de Proyectos y de Finalización de la Dirección de Obras sellos oficiales de Visado de dicho Colegio que tenían en su poder, uno de ellos lo había tomado Augusto al abandonar el cargo de Secretario, y los demás se ignora su procedencia, atribuyéndose funciones de control que no les correspondían y eludiendo deberes profesionales y económicos que les obligaban, encontrándose entre estos últimos los correspondientes al Colegio de Arquitectos de Cantabria y a la Hermandad Nacional de Previsión Social de la Arquitectura dado que no pudo conocer el Colegio por tales Certificaciones las minutas de los procesados, fijándose dichos devengos, atendidas las obras ocultadas y Ley de Tarifas, en 1.319.978 pesetas de Carlos Ramón y en 925.316 pesetas en Augusto."

  4. Interpuesto recurso de casación por los arquitectos condenados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 1.991, casó y anuló la anterior Sentencia, absolviendo a los actores por entender que los hechos no encajaban en el tipo penal aplicado. En esta Sentencia, aun aceptados los hechos declarados probados en la sentencia, se señala:

    "PRIMERO.- El motivo único del recurso se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por indebida aplicación el artículo 277, párrafo segundo, del Código Penal. Dada la vía casacional seleccionada, se impone el más escrupuloso respeto a los hechos probados, cuya intangibilidad, por absoluta, ha de ser mantenida. Según el tenor del factum, los procesados, arquitectos de profesión, miembros del Colegio de Arquitectos de Cantabria, desde el año 1.983 hasta mediados de 1.986, utilizaron y estamparon en varias Certificaciones de Modificaciones de Proyectos y de Finalización de la Dirección de Obras sellos oficiales de visado de dicho Colegio que tenían en su poder, uno de ellos que lo había tomado Augusto al abandonar el cargo de Secretario, y los demás se ignora su procedencia, atribuyéndose funciones de control que no les correspondían y eludiendo deberes profesionales y económicos que les obligaban. En el fundamento de Derecho primero se consigna que "no puede decirse que los sellos no fueran auténticos, ni que los hubieran encargado los procesados". En el escrito de recurso se argumenta, para fundamentar el denunciado error iuris: 1º) que de los hechos que se declaran probados no puede inferirse que los recurrentes emplearan tales objetos a sabiendas de que eran falsos, imitados o simulados, según requiere la figura prevista en el párrafo segundo del artículo 277 del C.P.; 2º) que resulta errónea la apreciación de la sentencia de considerar responsables criminalmente a los inculpados "al haber reconocido el uso indebido del sello Colegial", ya que no todo uso indebido de un sello es constitutivo de una falsedad de las aludidas en el tipo, sino que consisten en el "uso de lo falsificado"; 3º) que la conducta de los acusados no reúne los presupuestos necesarios para configurar dicho tipo penal, esto es, no posee relevancia penal, por cuanto su irregularidad recae en la falta de autorización para dicho uso, irregularidad encajable en el ámbito meramente disciplinario o colegial.

SEGUNDO

El artículo 277 del C.P. tipifica la falsificación de los sellos usados por cualquier autoridad, tribunal, corporación oficial u oficina pública, consumándose la infracción al quedar confeccionados aquéllos, aunque no lleguen a usarse, al sancionarse la creación de los mismos en cuanto representa un atentado a la seguridad de la organización estatal, al punto que la mera existencia de esos sellos crea una situación de peligro grave que la Ley trata de reprimir (Cfr. sentencia de 12 de marzo de 1.962), excluido el supuesto, naturalmente, de manifiesta y probada finalidad ajena a toda orientación delictiva. En el párrafo segundo del artículo 277 se atiende al supuesto del solo uso de esta clase de sellos, a sabiendas de que son falsos, ofreciéndose como modalidad más grave que el uso tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos. Si se parte del presupuesto de que los sellos que utilizaron los inculpados no consta que no fueran auténticos, identificándose uno de ellos como el existente en el Colegio al tiempo en que Augusto desempeñaba el cargo de Secretario y que tomó al abandonar el mismo, mal puede subsumirse la conducta de los hoy recurrentes en la previsión del párrafo segundo del artículo 277 del C.P. Como expresa el Ministerio Fiscal, apoyando en su informe el motivo del recurso, sin perjuicio de que los hechos puedan ser constitutivos de otra infracción, que no ha sido objeto de acusación, ha de tenerse en cuenta que en esta materia no hay una consideración de falsedad por el hecho de que los sellos se hayan obtenido ilegítimamente, a diferencia de lo previsto, respecto a las llaves sustraídas, en el artículo 510, , del Código Penal. En consecuencia, procede estimar el motivo." (fundamentos de derecho primero y segundo)

  1. - La referida Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada al Colegio de Arquitectos de Cantabria el 23 de octubre de 1.991. La Junta de Gobierno acordó remitir dicha Sentencia a la Comisión de Depuración Profesional en sesión celebrada el 4 de noviembre de 1.991 para que si lo estimaba oportuno reiniciase las actuaciones (folio 93 del tomo 2.4 del expediente administrativo).

- La Comisión de Depuración Profesional, en sesión celebrada el 20 de noviembre, reinicia las actuaciones disciplinarias (folio 107 del tomo 2.4 del expediente administrativo)

- La Comisión de Deontología Profesional formuló pliego de cargos el 5 de febrero de 1992, que fue aprobado por la Comisión de Depuración Profesional el 19 de febrero y notificado a los afectados. Los recurrentes contestaron dicho pliego de cargos ad cautelam; posteriormente recusaron a varios miembros de la Comisión, que acordó aceptar la recusación y retrotraer las actuaciones. Formulado nuevo pliego de cargos el 20 de mayo de 1.992, los actores presentaron su escrito de alegaciones el 2 de julio.

- La Comisión de Depuración Profesional dictó resolución el 22 de julio, imponiéndoles la sanción 7ª de las previstas por el artículo 39 de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1.931, consistente en expulsión del Colegio y suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio nacional por el plazo de dos años. Interpuesto recurso ante el Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, fue desestimado por resolución de 1 de julio de 1.992.

- Formulado recurso ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, éste lo desestimó, pero redujo la duración de la sanción a un año. Esta resolución es la que, recurrida en vía contencioso administrativa, dio lugar a la Sentencia ahora impugnada en casación.

CUARTO

Rechazada la causa de inadmisión formulada en el escrito de conclusiones por el Colegio demandado, como ya se hiciera en la Sentencia que ha sido casada, procede examinar las dos alegaciones formuladas por los actores: por un lado, la prescripción de la sanción y, por otro, la infracción del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Respecto a la primera de las alegaciones, los recurrentes sostienen que la sanción prescribió, por el transcurso del referido plazo de dos meses, desde el momento de la comisión de los hechos sancionados, hasta que se inició el procedimiento sancionador y fue comunicado a los interesados. Afirman también que volvió a transcurrir el plazo de prescripción desde que fue notificada la Sentencia del Tribunal Supremo que les absolvió hasta que se formuló pliego de cargos y el mismo fue notificado a los afectados.

Antes de proceder al examen de si efectivamente transcurrió el plazo de prescripción en los dos momentos señalados, conviene hacer una observación previa. Tanto los hechos sancionados como el transcurso íntegro del expediente sancionador se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento administrativo. Como es bien sabido, esta Ley supuso un cambio esencial en la cuestión ahora debatida, puesto que reguló el procedimiento sancionador con una perspectiva garantista plenamente adaptada a las exigencias y principios constitucionales y, en consecuencia, de forma claramente diferente a la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, sumamente escueta en su regulación. Ahora bien, junto con el incremento en las previsiones tendentes a asegurar los principios de presunción de inocencia y de defensa, también estableció expresamente plazos de prescripción generales -a reserva de regulaciones específicas- tanto para las infracciones como para las sanciones, cosa que no hacía la Ley de Procedimiento Administrativo. En el caso de la prescripción de las infracciones, que ahora nos ocupa, el plazo de prescripción establecido fue de tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves (artículo 132.1 Ley 30/1992).

Se trae esto a colación porque resulta evidente que el legislador consideró oportuno acompañar el incremento de medidas de naturaleza garantista con una previsión de plazos de prescripción que hiciesen viable el ejercicio de la potestad sancionadora. O, dicho de otro modo, dificilmente se podía ejercer dicha potestad con un procedimiento muy garantista y a la vez con plazos de prescripción tan breves como el de dos meses para todo tipo de infracciones. Por ello, sin perjuicio de tener presente en todo momento las exigencias constitucionales relativas a los mencionados principios de presunción de inocencia y de defensa -plenamente vigentes también, como es evidente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992- a la hora de aplicar en el presente supuesto la Ley de Procedimiento Administrativo, hay que considerar que la tramitación de un expediente sancionador de acuerdo con esta Ley no se veía acompañada de ciertas previsiones introducidas posteriormente por la Ley 30/1992.

En este sentido, frente a lo establecido por la Ley 30/1992, que exige para interrumpir la prescripción "la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador" (artículo 132.2, segundo párrafo), iniciación que se produce "por acuerdo del órgano competente" (artículo 11 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), la Ley de Procedimiento Administrativo no contiene previsión alguna sobre la prescripción de las infracciones administrativas.

Por ello -y tal como afirmaba la Sentencia casada en su fundamento de derecho segundo-, con anterioridad a la Ley 30/1992 no era preciso para la interrupción del plazo de prescripción la existencia de una resolución formal de incoación y su notificación al interesado sino que, tal como establecía el Código Penal en su artículo 114 -actual 132.2-, dicha interrupción se produciría "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", con independencia que ese mismo inicio de las actuaciones fuese conocido por el afectado. Así lo entendía la jurisprudencia de este Tribunal tanto para el ámbito penal como para el administrativo, como puede verse para éste último en las sentencias que acogieron la doctrina expuesta en el fundamento de derecho segundo en relación con la prescripción (Sentencias de 8 de mayo de 1.989 -RJ 1989\4149- y de 9 de julio de 1.999 -casación 1.089/1.998- en materia penal, y de 2 de febrero de 1.993 -apelación 10.511/11.990-, entre otras, en el ámbito administrativo).

Ello no obsta, claro, para que estuviese vedada la indefensión, esto es, que el procedimiento debía ser comunicado al afectado de inmediato al objeto de que este pudiese ejercer todas las medidas que estimase procedentes para su defensa, pero sin que la interrupción de la prescripción estuviese indisolublemente unida al preciso momento de la notificación del comienzo de la actividad de indagación.

Así las cosas y sucedidos los hechos como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, es evidente que no se produjo la prescripción en el primero de los dos momentos en los que se alega. En efecto, de acuerdo con los hechos declarados probados en la jurisdicción penal, a los que hemos de atenernos, los inculpados don Carlos Ramón y don Augusto "desde el año 1983 y hasta el mes de julio de 1986 utilizaron y estamparon en varias certificaciones.....". Teniendo en cuenta que los proyectos firmados por alguno de los dos arquitectos sancionados llegan hasta junio de 1.986, la afirmación de la Sentencia ,,,, hay que entenderla en el sentido de que la infracción de uso irregular del sello colegial por ambos arquitectos se prolongó hasta junio, inclusive, de dicho año.

Pues bien, no cabe duda de que la interrupción del plazo de prescripción se produce desde el momento en que tiene lugar la comparecencia de uno de los dos inculpados ante la Junta de Gobierno del Colegio de Cantabria, que le pide explicaciones y ante la que el comparecido devuelve un sello falso. Pues es evidente que ese momento supone ya una actuación encaminada a la averiguación de lo sucedido respecto al uso irregular del sello colegial por los arquitectos afectados, con el añadido de que tal actuación implica por sí misma que los afectados conocen a partir de ese mismo momento que se están efectuando averiguaciones sobre unas graves irregularidades que les afectan a ambos directa y personalmente.

Conviene también en este momento despejar la duda que pudiera plantearse respecto a la posible diferenciación de las responsabilidades de uno y otro arquitecto. En efecto, plantean los actores en la demanda que el plazo de prescripción habría transcurrido para ambos, pese a que su transcurso se habría iniciado desde distinta fecha, en concreto para cada uno de ellos desde la fecha en que habían firmado separadamente un proyecto (abril y junio de 1.986). Sin embargo, los términos en los que se declaran probados los hechos en la Sentencia penal ya referida no permiten semejante conclusión, puesto que de forma indubitada se les achaca a ambos de forma conjunta hasta julio de 1.986 el irregular uso del sello colegial. Lo cual tiene que ver con su responsabilidad conjunta en el estudio que compartían y en el que disponían indebidamente de un sello auténtico sustraído y de varios otros que se utilizaban indistintamente para los proyectos de los dos arquitectos inculpados. De los citados términos de la sentencia penal se deduce que se les achaca de manera conjunta la responsabilidad en el uso irregular habitual de tales sellos, con independencia que dicho uso fuese en los proyectos de uno o de otro, puesto que lo que se declara como hecho probado es que ambos arquitectos utilizaban de manera habitual dichos sellos, con conocimiento y responsabilidad personal de los dos ("utilizaron y estamparon", se afirma en la Sentencia penal).

QUINTO

Tampoco se produjo la prescripción de la infracción en el segundo momento al que se refieren los actores que, apelando a la doctrina que ya hemos aplicado para casar la Sentencia de instancia sobre la regulación de la prescripción penal, invocan la reanudación del cómputo de la prescripción "desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena" (artículo 114.2 del Código Penal anterior) a partir de la notificación de la Sentencia absolutoria del Tribunal Supremo.

En efecto, según se ha indicado en la narración de hechos del fundamento de derecho tercero, la Sentencia absolutoria del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.991 le fue notificada al Colegio de Arquitectos de Cantabria el 23 de octubre de 1.991. Pues bien, a partir de ahí no se produjo ninguna interrupción de la actividad instructora, como alegan los recurrentes, que en realidad lo que aducen es que no se produjo ningún acto que les fuera formalmente comunicado a ellos hasta la notificación del pliego de cargos formulado en primer lugar.

De nuevo aquí, la circunstancia de que no hubiera un acto formal de reanudación del expediente notificado a los afectados no impidió que se produjera la interrupción de la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirigió de nuevo contra los inculpados. En este sentido, sin duda, la remisión de la Sentencia por parte de la Junta de Gobierno a la Comisión de Depuración Profesional el 4 de noviembre supone un acto que interrumpe la prescripción, aun cuando la misma no fuese notificada a los actores. En efecto, a partir de la notificación de la sentencia penal de casación el 23 de octubre, el Colegio y sus órganos disciplinarios actuaron con diligencia, como lo prueba la reunión de la Comisión de Depuración Profesional el 20 de noviembre, y la formulación del pliego de cargos el 5 de febrero. Pues bien, a este respecto hemos dicho ya en varias ocasiones que no se produce la prescripción cuando no hay paralización de la actividad indagatoria, sino que se producen actos de instrucción:

"TERCERO.- Aplicada la doctrina expuesta al caso aquí enjuiciado y resultando no haber prevención legal específica en la Ley Autonómica 2/1986, no puede estimarse la prescripción aducida por la parte actora en su demanda, referida al lapso de tiempo entre la fecha de la infracción -26-7-1986- y notificación de pliego de cargos -30-9-1986-, pues el expediente no estuvo paralizado entre esta última fecha y la de constatación del hecho infractor, debido a que el 28-7- 1986, se acuerda la incoación del expediente y nombramiento del Instructor y Secretario, lo que se le notifica el 13 agosto siguiente (folios 107, 108 y 109 del expediente). [...]"

"CUARTO.- No obstante lo que antecede sí procede entender prescrita la infracción por paralización del procedimiento por el período comprendido entre la fecha del acuerdo del Pleno de la Comisión del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía, acto o trámite de obligada observancia conforme al precepto acabado de citar, y la fecha de emisión del informe previo de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía -2 febrero y 27 abril 1987 respectivamente- pues durante tal lapso de tiempo, no hay en el expediente administrativo trámite o actuación alguna, por lo que hay que entender que el expediente, al menos durante dicho período, estuvo paralizado y comoquiera que tal inactividad administrativa es superior a los dos meses previstos en el art. 113 del Código Penal, concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia debiendo de apreciarse la prescripción de la falta administrativa constatada, [...]" (Sentencia de 2 de febrero de 1.993 -apelación 10.511/1.990-; fundamentos de derecho tercero y cuarto)

o también

"CUARTO.- Es cierto como pone de manifiesto la sentencia apelada que la notificación de la propuesta de resolución tuvo lugar el 8 de octubre de 1976 mientras que hasta el 28 de agosto de 1980 no se notificó al interesado la Resolución del expediente, pero también lo es que no se produjo su paralización, sino la práctica de diligencias laboriosas de comprobación de los hechos y documentos aportados por el expedientado que a su juicio acreditaban la falta de fundamento de los hechos que le eran imputados, mereciendo destacarse que el 14 de julio de 1978 se recibió declaración al empleado de Bodegas F.E. que llevaba los Libros Registro de dicha firma en la Bodega de Logroño, en la de Morada (Alava) y en la Bodega sita en Lodosa (Navarra) está última propiedad de la Unión Vinícola Alcoholera y que era quién había extendido las cédulas de circulación aportadas al expediente por el inculpado, actuación que se remitió al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen el 18 de julio de 1978, y es ahí donde se produce la demora por algo más de un año, demora motivada según se desprende del expediente por las deliberaciones que tuvo que celebrar el Consejo del citado Instituto para llegar a un acuerdo sobre asumir o modificar la propuesta del Instructor dada la gravedad de los hechos y la repercusión negativa que la propuesta que había de elevarse al Ministro podría suponer para el prestigio de las firmas amparadas por la Denominación de Origen; en cualquier caso, como si siquiera desde la comisión de los hechos imputados habían transcurrido cinco años no cabe duda no pudo producirse la prescripción ni la caducidad del expediente." (Sentencia de 21 de febrero de 1.986 -RJ 1986\1610-; fundamento de derecho cuarto)

SEXTO

Descartada la prescripción de la infracción resta por ver la alegación sobre infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. Pues bien, no puede estimarse la alegación, habida cuenta de que, como destacaba la Sala de instancia, el órgano sancionador justificó adecuadamente la gravedad de la infracción cometida con indicación de los criterios que le llevaban a acordar la sanción impuesta:

"Conviene asimismo expresar que la calificación de faltas muy graves dada a los hechos cometidos por los aquí recurrentes, es absolutamente atinente a una correcta exégesis jurídica. A este respecto ha de repetirse lo establecido en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.982, y destacar que los principios éticos aplicables en la materia son desde antiguo patrimonio legislativo del ordenamiento jurídico español. Así es de destacar que la citada Ley de Funcionarios del Estado, contemplándose analógicamente en tanto que entre los colegiados y el Colegio Profesional existe una relación de sujeción para cumplir los fines de ordenación de la profesión y la finalidad social de Arquitectura, ya destacaba en su artículo 88, en el capítulo de faltas muy graves, "la falta de probidad moral o material" y "la manifiesta insubordinación individual". Es claro que el uso de un sello colegial, sin la intervención del Colegio, y por persona, como en el caso de D. Augusto, que ha ostentado cargo de Secretario del Colegio y en razón de ello pudo retener aquel sello, utilizándolo para sus fines propios, dando la apariencia a determinados documentos de haber sido visados y controlados colegialmente, contra la realidad, entra de lleno en aquella falta de probidad moral que no puede por menos de causar gran escándalo e inquietud entre el colectivo profesional, y atenta claramente a la exigible seguridad jurídica de los colegiados y sus clientes; ello aún sin tomar en cuenta el perjuicio de los derechos económicos colegiales al haber dejado de ingresar por tal procedimiento importantes cantidades." (fundamento cuarto)

Esta Sala no puede por menos que coincidir en la apreciación del Consejo sobre la trascendencia de los hechos sancionados, por lo que considera adecuada la imposición de la sanción aplicada en su duración máxima de un año -según el criterio interpretativo del citado Consejo sobre la duración de dicha sanción expuesto en el fundamento quinto de su resolución-.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar el recurso de casación y desestimar el previo recurso contencioso administrativo. No concurren las circunstancias para la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación, según lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Augusto y D. Carlos Ramón contra la sentencia de 29 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.984/1.995, la cual casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los mismos recurrentes contra el acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en sus sesiones de los días 8 y 9 de junio de 1.995 resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra una resolución anterior del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria de 1 de julio de 1.992.

  3. Sin imposición de las costas de las costas de la casación ni las del recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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