STS 1365/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:7624
Número de Recurso2977/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1365/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Posac Rivera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, incoó Diligencias Previas núm. 3137/97 por delito de robo con violencia e intimidación, contra Cosme y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 4 de noviembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 8 horas del día 9 de octubre de 1997, el acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Plaza de España de Madrid abordó a Jose Carlos, y poniéndole una navaja con unos 7 cms de hoja en el cuello, le obligó a entregarle un anillo de oro tipo sello y un reloj, con los que se marchó, siendo inmediatamente seguido por Jose Carlos, quien le pedía que se los devolviera, consiguiendo por su insistencia recuperar el reloj, no así el anillo, a cambio del cual Cosme le exigía la cantidad de 5.000 ptas. que debía entregarle por la noche en un bar. A la altura de la calle Encarnación al observar Jose Carlos la presencia de una dotación policial sujetó a Cosme recabando el auxilio de la policía, quien ocupó a éste una navaja multiusos y el anillo sustraído, que fue devuelto a su titular".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas en grado de tentativa, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la navaja multiusos intervenida."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cosme, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ por infracción de ley al amparo del artículo 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRim., en relación con el artículo 4 LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 CE, 6.1 Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanops y Libertdes Fundamentales y 14.3 c) del Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos de 1966, en relación con el artículo 21.6 CP, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente es condenado como autor de un delito intentado de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos. Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia oponiendo a la declaración testifical de la víctima la del acusado que, entiende, es la que se ajusta a la realidad.

El motivo se desestima. La declaración fáctica declara probado lo que el tribunal así considera tras la audiencia de las declaraciones del imputado y del testigo. De su valoración racional (art. 717 LECrim.) resulta la existencia de un robo con intimidación y empleo de medios peligrosos, logrando la víctima retener al agresor hasta la llegada de la policía que lo detuvo y recuperó lo sustraído. Frente a esa versión de los hechos proporcionada por la víctima y corroborada por la intervención de objetos y la localización de la navaja empleada en los hechos, el recurrente opone su versión, referida a la existencia de una relación de carácter homosexual en la que, bien porque el denunciante se negara a pagar el servicio realizado o bien porque no tuviera dinero para su abono, dejó el reloj como prenda.

Ante esas versiones contradictorias de los hechos el tribunal razona la convicción sobre la declaración de la víctima y las corroboraciones ajenas a ese testimonio, como es la actuacion policial a requerimiento de la víctima, la intervención del reloj y la identificación de la navaja al tiempo de la detención del acusado.

En un loable alegato defensivo reproduce la prueba sobre el hecho delictivo, particularmente las declaraciones del perjudicado, destacando tras su análisis lo que considera contradicciones e inexactitudes que evidencian, a su juicio, que la imputación del testigo de cargo adolecen de incredibilidad subjetiva. La falta de corroboraciones externas a ese testimonio y la ausencia de persistencia en la declaración incriminatoria, criterios que esta Sala ha expresado como pautas de valoración para considerar a la declaración de la víctima como prueba de cargo.

En situaciones como la que concurre en el enjuiciamiento, esta Sala ha señalado que "nos encontramos ante una situación extrema de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia", por cuanto la prueba de cargo la integra la declaración de la víctima. En estos supuestos hemos declarado, por todas STS 578/2001, de 6 de abril, que el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de la existencia de la declaración incriminatoria y la regularidad de su obtención por su practica en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y, en su caso, publicidad, sino que se ha de comprobar especialmente, la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia. Esa función controladora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que cumple el recurso de casación, debe satisfacer el derecho del condenado a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos). Desde la perspectiva expuesta el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, realiza también una función valoradora de la prueba practicada en el juicio oral referida a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria; a la comprobación de la licitud en su practica y su regularidad porque ha sido realizada conforme al proceso debido; y a la comprobación del carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para hacer deducir racionalmente la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho punible.

El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, esta Sala ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúreos, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas por el perjudicado, los funcionarios de policía y el acusado, las valora en su conjunto racionalmente.

La convicción deducida por el tribunal es razonable y expresada de forma convincente por el tribunal sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos opuestos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Argumenta que los hechos tuvieron lugar en el mes de octubre de 1997 y no fueron enjuiciados sino hasta el mes de octubre de 2002, es decir, el enjuiciamiento de los hechos se ha retrasado cinco años sin que concurriera causa que justificara el retraso. Arguye que el recurrente fue expulsado del territorio nacional, cuando se encontraba en libertad provisional por esta causa, por la situación de estancia ilegal en la que se encontraba en España. La medida de expulsión se adopta en una resolución que ha de tenerse por irregular toda vez que exista una causa penal abierta, este procedimiento, y en su tramitación no se participó ni intervino el Juzgado que investigaba el hecho en el que el hoy recurrente estaba imputado.

Consecuentemente, concluye, existió una dilación y ésta es indebida.

El Ministerio fiscal se opone al motivo informando que el acusado, al tiempo del enjuiciamiento no adujo nada para invocar el derecho en el que fundamenta su pretensión casacional.

El motivo debe ser estimado. El artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", precepto que es coincidente con el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

En interpretación de los preceptos antedichos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido afirmando tal derecho constitucional y su contenido esencial, STC 43/85 y 133/88, como el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Ya desde las Sentencias de esta Sala II, de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992, entre otras, se expresó que: "El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

En la mas reciente jurisprudencia, además de reconocer la posibilidad de fundamentar una atenuación del art. 21.6 del Código penal, se establecieron criterios para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales:

  1. La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas

  2. Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

  3. La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

  4. El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.

  5. La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. (SSTS 291/2003, de 3 de marzo, y 533/2003, de 11 de abril).

Como consecuencia de la anterior construcción hemos declarado (STS 3.7.98, 8.6.99) que las dilaciones indebidas, pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena.

En el supuesto enjuiciado, el enjuiciamiento se ha demorado cinco años, y otros dos el recurso de casación. La tramitación del sumario se demoró porque el acusado fue expulsado del territorio nacional, sin solicitar autorización del Juzgado del que pendía una causa criminal, por lo que ha de reputarse de irregular y no imputable al acusado. El expulsado desobedece la orden y regresa a España. Una nueva detención, en agosto de 2001, determinó la puesta a disposición del Juzgado que lo reclamaba una vez que tuvo conocimiento de que el imputado en sus diligencias había sido expulsado del territorio nacional, acordando su búsqueda y captura en caso de que regresara, como aconteció.

Constatado lo anterior, es patente que el retraso en el enjuiciamiento es indebido y no es imputable al acusado. La causa del retraso es una irregular actuación administrativa y judicial que ordenó autorizar una expulsión sin atender a la causa penal abierta para la depuración de un hecho delictivo.

En reiterados precedentes hemos fundamentado la aplicación de la atenuante de análoga significación por las dilaciones indebidas en la compensación del daño sufrido por la dilación indebida en el enjuiciamiento. De ahí que el daño producido deba compensar, mediante la atenuación, la consecuencia jurídica que corresponde al delito cometido. En este supuesto, el fundamento de la compensación no resulta tan claro. El acusado fue expulsado del territorio nacional, lo que le ha podido suponer un beneficio al no enjuiciarse la imputación existene del hecho. Su regreso a España supone, además, una desobediencia a la orden de expulsión. Consecuentemente el fundamento no parte de compensar el perjuicio sufrido con la pena a imponer.

En el supuesto enjuiciado la actuación irregular declarada supone una vulneración del principio del proceso debido que debe producir unos efectos en la reacción punitiva al hecho delictivo a través de la declaración de la concurrencia de la circunstancia de atenuación de análoga significación que atendiendo al enjuiciamiento realizado con la irregularidad declarada. Ha de ser considerada como simple en atención a que no ha producido indefensión alguna ni perjuicio para el recurrente.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Cosme, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia e intimidación, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 Madrid, con el número 3137/97 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con violencia e intimidación contra Cosme y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de noviembre de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la navaja intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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