STS 533/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2592
Número de Recurso604/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución533/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Erica , representado por la procuradora Teresa Castro Rodríguez, por Victor Manuel , representado por el procurador José Luis Herranz Moreno, por Carla , representada por el procurador José de Murga Rodríguez y por Luis Carlos , representado por la procuradora Olga Romojaro Casado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintidós de marzo de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cinco de Palma de Mallorca instruyó sumario número 3/99 por delito contra la salud pública contra Patricia , Amelia , Victor Manuel , Erica , Juan Alberto , Serafin , Teresa , Lázaro , Carla , Luis Carlos , Edurne y Gabriel y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El acusado Victor Manuel , mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 1995, por un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión, durante el año 1997, se venía dedicando a la venta de comprimidos de éxtasis. Para ello contaba con la inestimable colaboración de Edurne , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien pese a su corta edad, presentaba una fuerte dependencia a diversas sustancias estupefacientes, circunstancia ésta que le sometía fuertemente a la voluntad del primero, motivo por el cual una vez pasado el verano del año 1997, y teniendo sospechas Victor Manuel de que podía ser objeto de seguimientos o vigilancias, hizo que descargara toda la actividad de entrega y recogida tanto de la droga como de los beneficios en Edurne .- Victor Manuel , se había dado a conocer entre los ambientes de diversión nocturnos de Palma y Calviá, concretamente en las zonas de Can Barbará, Plaza Gomila, y Plaza Mediterráneo, y en los alrededores de las discotecas Factory, BCM, Clan y Corb Marí, y de esta suerte, había captado a varios jóvenes, entre ellos los citados menores de dieciocho años Carmen , Lucía , Rosendo , y Germán , a quienes entregaba, bien por sí mismo, bien a través de Edurne , los comprimidos para que éstos los revendieran, por cuya actividad tanto los jóvenes como los menores, percibían la diferencia entre valor de las pastillas que ellos recibían de "fiado" y lo que obtenían de su venta, pasando cuenta, normalmente, de dichas ventas una vez finalizado el fin de semana.- Tras la detención de alguno de los menores antes citados, y por cuyos actos se siguen diligencias ante la correspondiente jurisdicción, se solicitó la intervención del teléfono móvil número NUM000 de Victor Manuel , dictándose por el Juzgado de instrucción número cinco de Palma de Mallorca el correspondiente auto de autorización de intervención y cuya efectiva escucha, por razones técnicas, se inició el día uno de diciembre de 1997. Fruto de las escuchas y de las vigilancias a que fue sometido Victor Manuel , el 11 de enero de 1998, por el Grupo de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía se procedió a las 22.30 horas a la vigilancia mediante el correspondiente dispositivo sobre la casa que habita Edurne , observándose cómo al inmueble, sito en la CALLE000 número NUM001 -NUM002 , que compartía con Amelia , acudió el vehículo marca Ford Fiesta matrícula CG-....-CG , quien recogió a la citada Edurne , y a Patricia mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo seguidos por un vehículo policial, que procedió a su interceptación en el paseo marítimo de esta ciudad. Por el funcionario con carnet profesional NUM003 , se procedió al registro del Ford Fiesta interceptado, encontrándose bajo el asiento del copiloto, que era ocupado por Edurne , un paquete de tabaco marca Malboro, en cuyo interior se hallaban 66 comprimidos color rosa, ranurados por una cara y con el logotipo Nike, que analizados por el Area de Sanidad del Govern de les Illes Balears, dieron positivo a anfetamina con 41 mg del citado principio activo por comprimido y un peso de 17 gramos y 862 miligramos. Fueron identificados todos los ocupantes del Ford, siendo el conductor Arturo , y ocupantes del asiento posterior Carmen , y Patricia , y trasladados a comisaría, notando el agente 76.143 cómo en el trayecto la llamada Patricia efectuaba movimientos extraños, y posteriormente pudo apreciar, una vez descendidos los detenidos, como entre el respaldo y el bajo del asiento que ocupaba Patricia apareció una bolsa con un total de 83 comprimidos iguales a los hallados en el paquete de tabaco distribuidos en cuatro bolsas de plástico, y que la procesada admitió que ella los había puesto allí, comprimidos que debidamente analizados dieron positivo a anfetamina con un peso de 22 gramos 910 miligramos y con 40 miligramos de principio activo por comprimido, dicha sustancia Patricia la había recibido poco antes de Edurne , para revenderla.- Ya en el interior de comisaría (puesto que al practicar la detención no se hallaba presente ningún funcionario femenino y no pudieron ser cacheadas a conciencia las tres chicas ocupantes del coche) y en el lugar donde se hallaban las detenidas Edurne e Carmen , aparecieron otros 29 comprimidos iguales, que convenientemente analizados por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Baleares, dieron resultado positivo en anfetamina con un contenido de 49 miligramos por comprimido de dicho principio activo y un peso de 7 gramos 873 miligramos.- Poco antes de la salida de Edurne y sus acompañantes del domicilio de José y del mismo domicilio, había salido la otra ocupante del piso Amelia mayor de edad, y sin antecedentes penales, que lo abandonó en compañía de otros tres jóvenes, siendo igualmente interceptado su vehículo un Seat Ibiza en el que se encontró en poder de la reseñada una bolsita de plástico, conteniendo una sustancia blanca (una papelina de cocaína), que la procesada reconoció de su propiedad y para su consumo.- Segundo. Sobre las cinco horas del mismo día, se procedió, tras obtener del Juzgado de guardia el correspondiente auto, al registro del domicilio ocupado por Amelia y Edurne sito en la calle José de esta ciudad, en cuyo domicilio se incautó del interior de un calcetín de Papá Noel 184 comprimidos de color blanco ranurados por una cara y con una almohadilla por la otra; dichos comprimidos debidamente analizados por el Area de Sanidad resultaron ser positivos a anfetamina con un contenido de 40 miligramos por comprimido de dicho principio activo y con un peso total de 49 gramos 080 miligramos, y otros 134 de color rosa con el logotipo Nike que dieron, debidamente analizados positivo a anfetamina con 43 miligramos por comprimido de principio activo y un peso de 36 gramos 290 miligramos. En el interior de un cajón del aparador, 168 comprimidos de color blanco con la almohadilla, cuyo principio activo es anfetamina con 35 miligramos por comprimido, y otra bolsa de plástico con otros 35 comprimidos iguales siendo igualmente el mismo principio activo con 37 miligramos del citado principio por comprimido. Junto a lo expuesto se intervino igualmente dos bolsitas de plástico conteniendo sustancia blanca en polvo con un peso de 7.6 gramos y que analizada por el Area de Sanidad del Govern dio como resultado de positivo a cocaína de riqueza aproximada del 15%, catorce mil pesetas y una tarjeta de crédito con restos de sustancia blanca positivo a cocaína, y una bolsa de plástico con resto de sustancia positivos a anfetamina pero inmensurable según el Area de Sanidad, un teléfono móvil, y diversa documentación en la que destaca manuscritos por Edurne , con anotaciones rudimentarias sobre nombres abreviados y cantidades, tales como Carla 70/100, hermana 78/100, Lázaro 15-21-118, 36, Erica 50.000, Diego 10.000, Lázaro 70.000, entre otras anotaciones (folios 1033 y 1034).- Todos esos comprimidos y sustancia intervenida a Edurne se la había entregado Victor Manuel para su posterior venta y distribución a los pequeños vendedores.- Tercero. Horas más tarde, sobre las nueve treinta horas, se procedió a la detención de Victor Manuel cuando salía de su domicilio de Pórtol, siéndole intervenido 2.7 gramos de hachís que portaba encima así como el vehículo marca Mercedes matrícula TS-....-IS , junto con un llavero que tenía las llaves de acceso al piso de Edurne .- Posteriormente, y habilitados judicialmente, se procede efectuar un registro en el domicilio de Victor Manuel , que tuvo lugar a las 12.35 horas del mismo día, dando como resultado la incautación de dos bolsitas conteniendo sustancia blanca, con un peso de 10 gramos y 258 miligramos que debidamente analizada resultó ser cocaína con un grado de riqueza del 16.5, y una tercera bolsa con sustancia blanco no sujeta a fiscalización con un peso de 5 gramos y 851 miligramos; e igualmente un frasco conteniendo 15 comprimidos de Lacteol. Se intervinieron dos teléfonos móviles y un trozo de hachís con otros siete trocitos con un peso de 7.9 gramos, además se intervino en dicho domicilio 0.064 gramos, más 0.466 gramos, más 7 gramos y 841 miligramos, más 2 gramos y 609 miligramos, más 638 miligramos de cannabis tipo resina todos ellos; y diversas anotaciones manuscritas así como la cantidad de 42.000 pesetas en efectivo.- Al igual que en el domicilio de Edurne , en el de Victor Manuel se ocuparon diversos manuscritos (folio 1035), en los que puede leer Erica 50.000, Carla 100.000, Lázaro 22.000+32.000+300, Serafin 50+20, Carlos Daniel 250-173, Juan Alberto 550-100, entre otras anotaciones que figuran incorporadas en dicho folio.- Cuarto. Entre las personas que colaboraban en la infraestructura creada por Victor Manuel , se encontraba Erica mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuya misión, entre otras, era enviar compradores y distribuidores a Victor Manuel , entre los que se hallaba Luis Carlos .- Quinto. La procesada Carla , mayor de edad, durante el mes de agosto de 1.997, se dedicó a la venta de pastillas de éxtasis, que le suministraban tanto Victor Manuel como Edurne para que, una vez efectuada dicha venta, ella abonara el precio convenido. De esta forma, Victor Manuel le entregaba semanlmante, al principio, 20 comprimidos y posteriormente fue Edurne , la que le entregaba 100 comprimidos cada dos semanas. De esta forma, la procesada obtenía beneficios, derivados de la diferencia entre el precio que ella percibía por la venta, y el convenido con Victor Manuel y Edurne .- Sexto. Luis Carlos , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad en la presente causa los días 28 y 29 de enero de 1998, desde el mes de agosto de 1997 recibía semanalmente comprimidos de éxtasis, tanto de Victor Manuel , como después, de Edurne para revenderlos en las zonas de diversión nocturna de Palma, obteniendo beneficios enconómicos derivados de dicha venta, referidos a la diferencia entre el precio que él fijaba y el que tenía que abonar a los dos primeros.- Séptimo. Lázaro , ya circunstanciado, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sabiendo la procedencia del dinero que recibía para custodiarlo, a cambio de una gratificación, durante el año 1997, y sobre todo en la época de verano, guardaba en su casa, pese a no tener caja de seguridad ni elemento alguno de protección, importantes sumas de dinero, alrededor de las cien mil pesetas semanales. Dicho dinero le era entregado por Victor Manuel . Habiendo afirmado que llegó a percibir, alrededor de un millón y medio de pesetas, durante todo el tiempo que se dedicó a guardar el dinero de Victor Manuel .- Octavo. No han quedado suficientemente acreditados y probados los hechos atribuidos a Amelia , Juan Alberto , Serafin , Teresa , Gabriel .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Victor Manuel en quien concurre la agravante de reincidencia, como autor responsabale del delito precedentemente definido del artículo 368 en la modalidad de sustancias que causan grave daño, y 369.1, a la pena de once años y tres meses de prisión y multa de 6.010 euros, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Y al pago de una doceava parte de las costas procesales.- Condenamos a Edurne como autora responsable de un delito del artículo 368 y 369.1 del Código Penal precedentemente definido, en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción, como muy cualificada, a la pena de tres años de prisión y multa de dos mil cuatrocientos cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de treinta días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de una doceava parte de las costas procesales.- Condenamos a Erica como autora responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 1.202 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de treinta días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de una doceava parte de las costas procesales.- Condenamos a Patricia como autora responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante, como muy cualificada de drogodependencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa 1202 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de treinta días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de una doceava parte de las costas procesales.- Condenamos a Carla y a Luis Carlos como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 1202 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de treinta días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de una doceava parte de las costas.- Condenamos a Lázaro , como cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de seiscientos un euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de una doceava parte de las costas procesales.- Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por el condenado, durante la sustanciación de la presente causa. Se decreta el comiso de los efectos y metálico intervenidos a los condenados por la presente resolución.- Absolvemos a Amelia , a Juan Alberto a Serafin , a Teresa y a Gabriel del delito de tráfico de drogas de que venían acusados con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.- Remítase testimonio de la presente resolución al Magistrado Juez instructor de la presente causa, a los oportunos efectos legales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Erica , Victor Manuel , Carla y Luis Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Erica basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal, en relación con el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Código Penal.

    La representación de Carla basa su recurso en los siguiente motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4ª o subsidiariamente la 21.6ª del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos que se declaran probados, al no expresarse la cantidad ni el grado de pureza de la sustancia que fue objeto de delito, con lo que se imposibilita la determinación de la cuantía de la pena pecuniaria.

    La representación de Victor Manuel basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, al derecho de defensa, al principio acusatorio, al derecho a un juez imparcial, por violación del artículo 6 Convenido Europeo de Derechos Humanos, por infracción del artículo 10.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 22, 8, 27, 28, 368, 369.1 del Código Penal, por inaplicación del artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incidiendo en la infracción de un precepto de rango constitucional (24.1 CE) conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por inaplicación del artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incidiendo en la infracción de un precepto de rango constitucional (art. 24.1 CE), conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Tercero y cuarto. Al amparo del artículo 849.2º y 850.1º en relación con el artículo 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todos ellos.

    La representación de Luis Carlos basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de ley y doctrina legal por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.4, 21.6, 66.4 y 368 del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de doctrina legal.- Quinto. Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.- Sexto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, habiéndose consignado, asimismo, como hechos probados conceptos que por su carácter jurídicos, implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a todos ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Erica

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, ha denunciado infracción del art. 368 Cpenal en relación con el principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El núcleo de la impugnación se concreta en que en la sentencia, y por lo que se refiere a la recurrente, no hay constancia precisa de la clase de droga a que pudo referirse su actuación. Y esto debe llevar necesariamente a aplicar la previsión del art. 368 Cpenal relativa a sustancias que no causan grave daño a la salud, con la consiguiente reducción de la pena.

En vista de lo expuesto, se trata únicamente de ver si la atribución a la recurrente de la realización de actos relacionados con drogas que causan grave daño a la salud ha sido o no arbitraria, al ser claro que el cuestionamiento de la sentencia, en lo que a ella refiere, aparece limitado a este punto.

Pues bien, en los hechos probados se afirma que Erica se dedicó a enviar compradores y distribuidores a Victor Manuel , entre los que se hallaba Luis Carlos . Y resulta que, según la propia resolución y conforme demuestra la prueba, a lo que se hará referencia en otros momentos de esta sentencia, el primero traficaba con éxtasis, y son comprimidos de esta clase los que recibía regularmente de aquél Luis Carlos , quien reconoció como ciertos los hechos de la acusación.

En definitiva, y por todo, el motivo carece de fundamento.

Segundo

También por la vía del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 368 Cpenal. El argumento, en este caso, es que si a la recurrente no se le ha vinculado con cantidad alguna concreta de droga, no puede ser condenada a pena de multa, ya que la determinación de ésta sólo cabe hacerla en función del valor atribuido a aquélla.

Pues bien, en este caso sí tiene razón la recurrente, puesto que, según ha declarado esta sala, en sentencias como las de nº 387/2002, de 28 de febrero y 1309/1999, de 25 de septiembre, la falta de precisión del valor de la droga impide fijar la cuantía de la multa, ya que el legislador no ha previsto una multa mínima para estos supuestos.

Por lo demás, en los hechos de la sentencia no consta referencia alguna al valor de las dosis de sustancias incautadas y en los fundamentos de derecho tampoco se razona acerca del porqué de la fijación de una determinada cantidad en concepto de multa. En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

Recurso de Carla

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado indebida inaplicación de la atenuante del art. 21, o subsidiariamente la del art. 21, Cpenal. El argumento es que la que recurre, nada más haber sido detenida, reconoció su participación en los hechos y, además, facilitó datos relevantes para la investigación.

El examen de la causa en lo necesario acredita que, en efecto, la recurrente, ya en su primera comparecencia en comisaría no se limitó a reconocer su participación en los hechos sino que facilitó datos incriminatorios ciertamente relevantes para orientar la posterior investigación, con identificación de implicados y aportación de informaciones sobre las particularidades de las pastillas que se distribuían y sobre las claves utilizadas en las conversaciones interceptadas, para referirse a ellas.

Pues bien, existe conocida jurisprudencia de esta sala (así, sentencias 929/1998, de 13 de julio y 1125/1998, de 6 de octubre) en las que se afirma que, aunque no concurra en la confesión el elemento cronológico, porque se hubiera producido cuando ya se sabía de la existencia del procedimiento y que estaba dirigido contra quien declara, si mediante ella se hubieran aportado datos relevantes y útiles para la investigación, puede aplicarse la atenuante, por la vía analógica del apartado 6 del mismo art. 21 Cpenal. De manera que, puesto que tal es lo sucedido en este caso, el motivo debe estimarse.

Segundo

Lo alegado en este caso es indebida falta de aplicación de la atenuante analógica del art. 21, Cpenal en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El argumento es que los hechos son de agosto de 1997, la que recurre fue detenida en 1998 y el juicio tuvo lugar en marzo de 2002; sin que la demora experimentada por la causa fuera atribuible a aquélla.

La sala de instancia, cuando se sometió a su consideración la cuestión que ahora se aborda, puso de manifiesto la concurrencia de determinadas particularidades de la causa que hacen que el tiempo invertido en su tramitación tenga -en su criterio- un principio de justificación razonable. Tales son que fueron 17 los implicados, no obstante lo cual, se dice, el auto de procesamiento fue dictado en julio de 1999. Que contra éste se formularon 9 recursos, también resueltos en breve plazo, puesto que la decisión es del 14 de diciembre de ese año. Que la notificación de esas resoluciones y la práctica de las indagatorias llevó un tiempo, por lo que el tribunal llama "diáspora de los procesados"; y la calificación de la causa hizo necesario el traslado del sumario a todas las defensas. Y, en fin, sobre el trámite incidió la entrada en vigor de la Ley 5/2000, que obligó a dar un tratamiento diferencial a los que, en virtud de lo en ella dispuesto debieron pasar a disposición de la jurisdicción de menores, con la formación de los correspondientes testimonios.

Pues bien, a tenor de las precedentes consideraciones es preciso reconocer con el tribunal que la causa tuvo alguna complicación desde el punto de vista del trámite. Pero, a la vez, no puede decirse que el asunto objeto de la misma fuera de especial complejidad. En efecto, no estamos ante una organización criminal con ramificaciones transnacionales y, sofisticados modos de operar. Sino de un individuo que distribuye sustancias estupefacientes a escala baja-media, sirviéndose de algunas personas jóvenes, en ambientes de discoteca muy localizados. La prueba es que, como dice el propio tribunal de instancia, el auto de procesamiento, que sugiere cierto agotamiento de la investigación propiamente dicha, fue dictado casi dos años después de iniciada la causa, que, a tenor de las particularidades de la misma a que se ha hecho mención no es poco tiempo. Más si se considera que a finales de 1998 la investigación básica estaba prácticamente concluida. Y, con todo, el juicio oral tardaría, aún, casi tres años en celebrarse.

En definitiva, no puede decirse que en una causa de estas características un tiempo de pendencia de las actuaciones de cuatro años y medio sobre los afectados, con el consiguiente gravamen, pueda considerarse aceptable en la perspectiva del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, exponente o expresión de una pretensión de corrección en el funcionamiento de los tribunales que, por su calidad, mereciera universalizarse. Otra cosa es si la indudable lentitud del trámite que cabe apreciar entra o no dentro del campo de lo abiertamente patológico y las consecuencias de orden práctico que debieran extraerse, en función de la valoración que se haga de este dato.

Pues bien, a tenor de lo que se ha expuesto, debe estarse al criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, en el ámbito de la individualización de la pena. Y es en tal sentido, en el que debe estimarse el motivo.

Tercero

Por el cauce del art. 851, Lecrim, se aduce falta de claridad en los hechos probados de la sentencia, puesto que no se expresa la cantidad ni el grado de riqueza de la sustancia objeto del delito. Ni el valor de la misma en el mercado ilegal, lo que impide la determinación de la multa.

Es cierto que cuando en la resolución cuestionada se hace referencia a la sustancia objeto de tráfico por parte de la recurrente no se precisa la cantidad de dosis ni la composición cualitativa de las mismas; lo que no es obstáculo para que la calificación de su conducta como delictiva pueda entenderse bien fundada, pues consta, con la aceptación de la propia interesada, su implicación regular en una actividad de distribución de la sustancia conocida como éxtasis, con fines de lucro. Lo que hace que no sea cuestionable que la conducta de referencia versó sobre una sustancia (MDMA) que esta sala ha declarado incluida entre las que causan grave daño a la salud, a los efectos del art. 368 Cpenal (por todas, SSTS de 14 de abril de 1998 y de 27 de 6 de junio de 1995).

Por tanto, no es posible hablar de falta de claridad de los hechos probados, cuando en ellos se describe en todos sus elementos una conducta típica, consistente en comerciar con una sustancia, suficientemente identificada, que la ley considera ilegal, a los efectos del precepto correctamente aplicado.

Ahora bien, sí es cierto, en cambio, que falta toda referencia al dato del valor de aquélla y que esto impide la concreción de la multa imponible, cuya determinación está legalmente condicionada a la previa determinación de esa magnitud. Es por lo que el motivo debe estimarse únicamente en este aspecto.

Recurso de Victor Manuel

Primero

Lo denunciado, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, es infracción de preceptos constitucionales, a saber los de los arts. 24,1 y 2 CE, que el recurrente concreta como: derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, principio acusatorio, derecho a un juez imparcial. A los que luego se añade vulneración de los derechos de los arts. 18, 2 y 3 CE.

En el escrito se argumenta de forma confusa a partir de imprecisas referencias a la supuesta irregularidad de la instrucción de otra causa, en la que la misma juez instructora de ésta habría permitido actuaciones contrarias a derecho, productoras de un conocimiento viciado, luego aprovechado subrepticiamente en ésta con fines inculpatorios. De estas vicisitudes -se dice también- se habría seguido la ulterior contaminación de la sala, que debió decidir en apelación las cuestiones planteadas a propósito de las mismas. A lo anterior se uniría la insuficiente motivación del auto que dispuso la interceptación del teléfono del recurrente y el incorrecto tratamiento por el juzgado del material informativo así obtenido.

Pues bien, el grado de imprecisión y la forma confusa de aludir a las vicisitudes del trámite que evoca el recurrente, que, además, tendrían también que ver con actuaciones de otra causa impide formar criterio acerca del sentido de esta impugnación: es decir, sobre el qué y el porqué del supuesto modo irregular de operar de la instructora y de la contaminación que de ello se habría seguido para la sala. Lo que resulta menos comprensible aún si se considera que, incidentalmente, se alude a una recusación que, planteada por tal motivo, fue desestimada, sin duda por carencia de fundamento.

La afirmación relativa a la falta de soporte probatorio de la condena, tampoco se sostiene. En efecto, se hace una referencia a la supuesta irregularidad de la intervención telefónica, con una oscura mención a otra causa, que, al fin, se resuelve en una afirmación incomprensible carente del menor sustrato argumental: "la juez que faculta paralelamente le exime judicialmente para quebrar derechos fundamentales". Y lo cierto es que la sala razona con detalle acerca de las fuentes de prueba de las que obtuvo los elementos incriminatorios que fundan la condena del recurrente, y a través de ellas cabe advertir que en este punto jugaron un papel relevante las manifestaciones inculpatorias de diferentes personas implicadas ( Edurne , Carmen , Erica , Carla y Luis Carlos ), tratándose, por tanto, de adquisiciones probatorias de procedencia ajena a la fuente supuestamente contaminada, que se refuerzan recíprocamente en su eficacia convictiva.

Así, pues, la conclusión es que por lo que se refiere a este recurrente concurrió prueba de cargo cuya obtención se ajusta a las exigencias que, según reiterada y bien conocida jurisprudencia permiten considerar legítimamente destruida la presunción de inocencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida, se dice, de los arts. 22,8, 27, 28, 368, 369,1 Cpenal.

De nuevo es preciso afirmar que las objeciones contenidas en este motivo son de difícil comprensión. Se habla de infracción de precepto de rango constitucional, de infracción del derecho de defensa, de nulidad de testificales, de falta de prueba de circunstancias agravantes, de ausencia de presupuestos para estimar la notoria importancia, todo en términos crípticos y sin que ninguna de las correspondientes afirmaciones aparezca dotada del menor sustrato argumental.

En todo caso, lo cierto es que en la sentencia no se aplica la agravación específica del art. 369,3 Cpenal, sino la del nº 1 de ese mismo artículo. Y, por lo que se refiere a la reincidencia, los datos relativos al delito y la pena impuesta (contra la salud pública y tres años, respectivamente) y la fecha de la sentencia, firme, (30 de noviembre de 1995 y la de los hechos de esta causa, 1997) que constan, hacen que deba concluirse que, en este último momento, no habría podido producirse aún la cancelación de antecedentes, con lo que, es claro, la agravante fue correctamente apreciada. En consecuencia, el motivo debe asimismo rechazarse.

Tercero

Finalmente, se aduce infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849, Lecrim, con cita asimismo del art. 850,1º y 729,2 del mismo texto legal.

Pues bien, en lo que hace al motivo del primer precepto, no se cita documento alguno ni se precisa en qué podría consistir un hipotético error en la valoración de la prueba. Y por lo que se refiere al segundo, no se sabe cual pudo ser la diligencia de prueba denegada ni cuáles las consecuencias de esa supuesta denegación.

En definitiva, no concurre el mínimo de base para entrar en una consideración específica de esas objeciones, que, en realidad, hay que decir, ni siquiera aparecen denunciadas, de manera que el motivo tampoco puede acogerse.

Recurso de Luis Carlos

Primero

Se ha denunciado vulneración de preceptos constitucionales, en concreto, el art. 24,2 CE (presunción de inocencia).

El motivo carece ostensiblemente de fundamento. Como la sala hace constar en la sentencia y resulta de forma asimismo clara del acta del juicio, Luis Carlos aceptó los hechos del Fiscal en los que se le imputaba haber recibido de Victor Manuel , de forma regular, comprimidos de anfetaminas, esto es, de sustancia que causa grave daño a la salud, que vendía. Por lo demás, esta actitud guarda plena coherencia con la mantenida por el recurrente a lo largo de la causa. De manera que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado en ese caso, con cita del art. 5,4 y art. 852 Lecrim es infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE. El argumento es que las cintas con el contenido de las interceptaciones telefónicas producidas en la causa no habrían sido entregadas a medida que se grababan, sino previa su transcripción mecanográfica. Y también que se habría conculcado el principio acusatorio, en vista de que la condena se ha producido en relación con sustancias que causan grave daño a la salud.

Pues bien, en cuanto a lo primero, aparte de que no hay constancia de que esta parte hubiera impugnado las intervenciones telefónicas, no se advierte en qué medida el dato que alega, incluso de ser cierto, podría haber conllevado afectación del derecho fundamental, puesto que lo que en modo alguno se afirma -y tampoco hay razón para sospecharlo- es que ni las cintas ni las grabaciones ni sus transcripciones hubieran sido alteradas en lo más mínimo, con lo que, y sólo en hipótesis, de haberse producido alguna irregularidad, ésta carecería de contenido constitucional y, desde luego, y a tenor de los términos de la extemporánea denuncia, de la menor trascendencia negativa para el derecho de defensa del que recurre, en una perspectiva material.

Y en lo que hace al segundo aspecto de la impugnación, el modo de argumentar está aquejado de la misma falta de rigor, puesto que los hechos de la acusación, aceptados por el que recurre como realmente producidos, tuvieron que ver de manera inequívoca con sustancia que causa grave daño a la salud.

Sólo cabe, pues, rechazar el motivo.

Tercero

Por la vía del art. 849,1º se ha denunciado violación, por inaplicación, de los arts. 21,4, 21,6, 66,4 y 368 Cpenal. El argumento es que no se ha dado un correcto tratamiento legal a la confesión del recurrente; que no se ha valorado la existencia de dilaciones indebidas, en vista de la duración del trámite; y que, en consecuencia, al imponer la pena del art. 368 Cpenal, no se ha tenido en cuenta la regla del art. 66,4ª del mismo.

El motivo contiene una reiteración de argumentos de impugnación asimismo utilizados por la recurrente Carla , de manera que basta remitir a lo decidido al respecto.

Cuarto

Con invocación del art. 849, Lecrim, se afirma que son erróneos los juicios de valor que efectúa la sala de instancia.

Dada la formulación del motivo, resulta francamente difícil saber en qué consiste la objeción, pues lo cierto es que lo que se atribuye al recurrente es un concreto modo de operar, que consistía en recibir comprimidos de éxtasis, que después vendía. Conducta que luego se califica jurídicamente al amparo del art. 368 Cpenal. Por tanto, la objeción es inatendible.

Quinto

La denuncia es de quebrantamiento de forma, del art. 851 Lecrim, porque, se dice, la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

A este respecto sólo cabe decir que la sala recoge como hecho probado lo que el propio acusado que recurre aceptó como tal: que recibió, de forma regular, durante algún tiempo, que se sitúa a partir de agosto de 1997, comprimidos de anfetaminas, que luego vendía. Pues bien, esto sólo, que ha sido eficazmente probado, sin más concreciones, integra con toda claridad una de las conductas punibles conforme a lo que prevé el art. 368 Cpenal, por tanto, correctamente aplicado. No hay, pues, razón para apreciar el motivo, que carece ostensiblemente de todo fundamento.

Sexto

Por el cauce del art. 851, Lecrim se sostiene a existencia de contradicciones en los hechos, que, se dice, contendrían también conceptos jurídicos, con la consiguiente predeterminación del fallo.

El recurrente -con llamativa falta de rigor- no da ninguna indicación relativa a los términos en que pudiera concretarse la contradicción que alega, lo que hace su impugnación francamente gratuita en este aspecto. Y por lo que se refiere a la segunda objeción, los conceptos de carácter jurídico que señala resultan aplicados en los fundamentos de derecho, que es, precisamente el lugar en el que corresponde situar la valoración jurídica de las conductas descritas en los hechos. En consecuencia, la falta de seriedad del planteamiento tampoco puede ser más patente. Se impone por tanto rechazar el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Erica , los motivos primero, segundo y parcialmente el tercero -articulados por infracción de ley y quebrantamiento de forma- del interpuesto por la representación de Carla y el motivo tercero -articulado por infracción de ley- del interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintidós de marzo de dos mil dos que le condenó por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en estos recursos.

Por el contrario, desestimamos el recurso de casación interpuesto por Victor Manuel contra la mencionada resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Palma de Mallorca con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

En la causa número 3/1999 del Juzgado de instrucción número cinco de Palma de Mallorca, seguida por delito contra la salud pública contra, entre otros, Erica con NIE NUM004 , natural de Temse (Bélgica), nacida el día 22 de septiembre de 1977, hija de Blas y de María Cristina , vecina de Llucmajor, Carla con NIE NUM005 , natural de Coronel Suárez (Argentina), nacida el día 14 de enero de 1976, hija de Cosme y de Marisol , vecina de El Arenal, Luis Carlos , con DNI NUM006 , natural de Madrid, nacido el día 23 de junio de 1975, hijo de David y de Bárbara , vecino de El Arenal, Edurne con NIE NUM007 , natural de Berlín (Alemania), nacida el día 20 de febrero de 1978, hija de Ernesto y de Esther , vecina de Palma y Victor Manuel con DNI NUM008 , natural de Barcelona, nacido el día 26 de diciembre de 1953, hijo de Clemente y de Montserrat y vecino de Pórtol, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha veintidós de marzo de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Conforme consta en los de la sentencia de instancia, Carla y Erica , ya en su primera declaración reconocieron su intervención en los hechos y aportaron datos relevantes para la investigación. Así, por lo razonado en la sentencia de casación y de acuerdo con la jurisprudencia que allí se cita, debe estimarse que concurre en ambos casos la atenuante analógica del art. 21, y Cpenal. De otro lado, y por lo dicho sobre duración del trámite, es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas como atenuante del art. 21, Cpenal ésta, con efectos para todos los condenados (art. 903 Lecrim).

Por lo razonado a propósito de la pena de multa, la falta de determinación del dato-base de cantidad concreta y valor de las sustancias objeto de tráfico, hace imposible su imposición.

A tenor de lo expuesto, en el caso de Carla y Luis Carlos , en aplicación de lo que dispone el art. 66, Cpenal, se estima una pena adecuada tanto a la calidad de la conducta como de la actitud procesal de ambos recurrentes, la inferior en grado a la del tipo, que se impondrá en el mínimo legal (1 año y 6 meses), conforme al criterio seguido por la sala de instancia.

En el caso de Victor Manuel , condenado por el subtipo agravado del art. 369, Cpenal, concurrió a agravante de reincidencia y, ahora, las dilaciones indebidas valoradas como atenuante analógica, por ello, y conforme a la previsión del art. 66, Cpenal, se estima adecuada a la gravedad de la conducta una pena de 10 años de prisión.

A los restantes acusados se les mantiene la pena impuesta, puesto que lo fue dentro del mínimo legal.

Condenamos a Victor Manuel como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravación del artículo 369.1º y con las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de diez años de prisión. Se deja sin efecto la pena de multa impuesta y se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo en lo que no se oponga al presente.

Condenamos a Carla y a Luis Carlos , como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias analógicas a confesión y la de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión. Se deja sin efecto las penas de multas impuesta a estos condenados y se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo en lo que no se oponga al presente.

Respecto del resto de lo condenados se deja sin efecto las penas de multa impuestas y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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