STS, 11 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1981

Núm. 1279.-Sentencia de 11 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Imprudencia. Circulación nocturna.

El procesado circulaba con la luz de cruce a 80 kilómetros por hora, velocidad inadecuada

manifiestamente para poder detener su vehículo ante los obstáculos que se encontrasen en la zona

iluminada, y no se apercibió de un ciclista que circulaba delante en su misma dirección, hasta el

momento en que cambio la luz de cruce por la larga, a consecuencia de lo cual alcanzó al ciclista

con luctuosas consecuencias, constituyendo imprudencia del artículo 565, segundo, del Código

Penal.

En Madrid a, 11 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa

seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Ildefonso Monterroso Gómez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 2 de agosto de 1977, el procesado Darío conducía el automóvil de su propiedad marca Seat 124, matrícula de Madrid, número NUM000 , por la carretera C-602, que une la Avenida de Aragón con Vicálvaro, en este sentido; siendo las 23 horas 30 minutos, rodaba por un punto próximo a 175 metros de la calle Casa la Reina, a velocidad de 80 kilómetros por hora, y utilizando luces de cruce, y al poner la normal, se encontró a poca distancia de un ciclista llamado Alejandro , y no pudiendo realizar maniobra hacía la izquierda, por lo próximo que estaba, no obstante al no existir obstáculo alguno, atropello y golpeó intensamente al mismo con la parte anterior del automóvil produciéndole la muerte en el acto; dicho ciclista tenía 20 años de edad y era soltero. La bicicleta tuvo daños valorados en 650 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia simple por infracción del Reglamento, comprendido en el artículo 565 número 2.° del Código Penal en relación con el 407 del mismo Texto Legal, siendo autor el procesado,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Darío , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento y resultado de muerte, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 2 meses de arresto mayor, y a la de 4 meses de privación del permiso de conducir, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. El procesado Darío , deberá indemnizar a los herederos de Alejandro , en la cantidad de 1.200.000 de pesetas, habiendo de ser satisfecha dicha cantidad hasta el límite correspondiente con cargo a la fianza constituida por la Compañía Aseguradora Cemcovi.

RESULTANDO que la representación del recurrente Darío , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 565, 1.° en relación con el 407, ambos del Código Penal , ya que en ningún momento se apreciaba del examen del Resultando de hechos probados que el procesado cometiera imprudencia de ningún genero, puesto que no hubo por parte del mismo infracción de Reglamento, toda vez que la velocidad que en el momento del accidente llevaba era acomodada al lugar por donde discurría, pues había que tener en cuenta que se trataba de una carretera, que en la misma, no existía indicación alguna de limitación de velocidad y que si poco tiempo antes de producirse el accidente, sin duda, por que con anterioridad en sentido contrario circulaba otro vehículo, llevaba dadas las luces de cruce y, lo demostraba el hecho de que el propio Resultando de hechos probados manifestaba "y al poner la normal», se encontró a un ciclista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como de manera constante viene declarando este Tribunal en relación a la conducción nocturna, todo conductor de un vehículo de motor viene obligado a adoptar las precauciones extraordinarias que la prudencia aconseja ante los mayores riesgos o peligrosidad que la noche entraña y a observar el concreto deber de cuidado impuesto, que para cuando se circule llevando luz de cruce impone el apartado d) del artículo 17 en relación con el número 2. consistente en moderar la velocidad hasta el límite necesario para ser dueño del vehículo en la medida precisa para poder detenerlo ante cualquier obstáculo que se presente dentro de la zona iluminada por el haz de luz que, reglamentariamente, deben desprender los faros de su vehículo.

CONSIDERANDO que al parecer del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que el procesado, el día de autos, en ocasión de circular con luz de cruce, al realizarlo a una velocidad de 80 kilómetros por hora, manifiestamente inadecuada para poder detener su vehículo ante los obstáculos que se encontrasen en la zona iluminada, no se apercibió de la presencia de un ciclista que circulaba delante y en su misma dirección, hasta el momento en el que cambió la luz de cruce por la larga, a consecuencia de lo cual alcanzó al ciclista con las luctuosas consecuencias que en el propio relato histórico de la sentencia recurrida se relatan, es indudable que, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial y de los preceptos reglamentarios anteriormente citados, procede estimar que el procesado cometió el delito por el que fué condenado, no siendo de apreciar el "error iuris» que se denuncia a través del único motivo del recurso interpuesto, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , con el ilógico argumento de que la velocidad a que el procesado circulaba no puede reputarse inadecuada o excesiva, en cuanto que por el lugar de la carretera en el que se produjo el accidente no existía limitación de velocidad, ya que esta venía impuesta, como queda dicho, por los citados preceptos reglamentarios, no en atención a las condiciones de la vía sino del alumbrado y a la visibilidad, pues el hecho alegado de que si llevaba la luz de cruce que no le permitió ver lo que le hubiese permitido la larga, no fué por capricho sino por imponérselo el cruce con otro vehículo que circulaba en dirección contraria, no justifica, como pretende el recurrente, su comportamiento, pues ésta circunstancia es la que, precisamente, le obligaba a reducir la velocidad a la necesaria para ser dueño de los movimientos del vehículo ante una incidencia del tráfico como la que concretamente surgió y dio lugar al accidente que, por su imprevisión y falta de cautela no pudo evitar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente alpago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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