STS, 24 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6430
Número de Recurso249/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 249/2003 interpuesto por don Jose Pedro, representado por la Procuradora doña María Isabel Salamanca Álvaro, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 15 de septiembre de 2003, proponiendo el archivo de la Información Previa nº 837/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de octubre de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Jose Pedro el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 837/03, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 15 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

El Sr.Jose Pedro, por escrito presentado el 10 de noviembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de archivo, solicitando a la Sala "(...) obre en consecuencia contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia (Pontevedra), por su falta de motivación en las resoluciones que dicta y de hacerlas acordar a sabiendas de que son injustas".

TERCERO

Designados Abogado y Procurador de oficio, fue interpuesto recurso contencioso administrativo por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en representación de don Jose Pedro y, admitido a trámite, por providencia de 20 de abril de 2004 se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, doña Maria Isabel Salamanca Álvaro, en representación de don Jose Pedro, formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 21 de julio de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser ajustado a Derecho el anterior Acuerdo, anulándolo totalmente y reconociendo la improcedencia del archivo de la queja formulada por D. Jose Pedro y, como consecuencia de ello, se obligue a la Comisión Disciplinaria del CGPJ a la tramitación de la queja con la subsiguiente comprobación de los hechos denunciados por el demandante para la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria, o, al menos, a motivar adecuadamente el reiterado archivo".

Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba consignando --dijo-- a tal fin los siguientes medios probatorios:

"-Documental: Expediente administrativo de que dimana el presente recurso en todo lo que no se oponga a nuestra pretensión.

- Más documental: La aportada con la presente demanda y la que obra incorporada en autos que fue remitida por el propio interno acompañada de escrito fechado en Pontevedra el 20 de diciembre de 2003".

Por Segundo Otrosí Digo, manifestó que "no estima necesario la celebración de vista por lo que se formularán conclusiones escritas en el momento procesal oportuno".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 6 de julio de 2004, y solicitó sentencia que desestime el presente recurso.

SEXTO

Por auto de 9 de julio de 2004 la Sala acordó:

"No procede el recibimiento a prueba del presente recurso, sin perjuicio de tener por incorporados los documentos acompañados a la demanda y la incorporada a los autos".

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no procediendo el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos de 15 y 25 de noviembre de 2004 en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, unidos a los autos.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 14 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 837/2003 porque la denuncia que dio lugar a la misma planteaba en realidad la disconformidad del denunciante con el contenido de resoluciones judiciales y carecer de relevancia disciplinaria los hechos denunciados.

Conviene precisar que el Sr. Jose Pedro, interno en el Centro Penitenciario de A Lama, en Pontevedra, denunció la actuación del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia con motivo del Auto que éste dictó el 8 de julio de 2003 rechazando su queja contra la actuación de la Administración Penitenciaria. Dicho Auto señala que "en la documentación obrante en las actuaciones, se desprende que la misma (la queja) carece de todo fundamento al no vulnerar los derechos fundamentales o los derechos y beneficios penitenciarios de dicho/a interno/a". Los hechos a los que uno y otra se refieren tienen que ver con la negativa a tramitar la solicitud de un permiso ordinario de salida formulada por el recurrente. Negativa justificada en la incoación de un expediente disciplinario por falta leve al Sr. Jose Pedro. En su escrito de denuncia ponía en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial no sólo el proceder expresado en ese Auto, sino también lo que presenta como constante rechazo por parte del Magistrado denunciado de las reclamaciones y recursos presentados por los internos del Centro Penitenciario.

SEGUNDO

En su demanda relata el actor las circunstancias relacionadas con la falta de tramitación del permiso de salida que pidió conforme al artículo 154 del Real Decreto 190/1986, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y llama la atención sobre la inobservancia de lo dispuesto por su artículo 273, letras f) y g), ya que ni siquiera fue objeto de estudio su solicitud. Y todo ello por tener incoado un expediente disciplinario, que se inició en fecha posterior a la petición del permiso, e informándose de ello al Sr. Jose Pedro verbalmente por el Educador del Centro. Seguidamente, menciona la queja interpuesta ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia y pasa a fundamentar su pretensión de que declaremos la nulidad del acuerdo impugnado.

A juicio del recurrente, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria es anulable porque carece de la motivación que exige el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Explica el Sr. Jose Pedro que considera aplicable a este tipo de acuerdos la doctrina sentada sobre la motivación por la jurisprudencia de esta Sala de la que cita diversas Sentencias. Y, tras recordar que solamente cumplen con ese requisito los acuerdos de la Comisión Disciplinaria que razonen la decisión que adoptan en relación con la cuestión planteada por el recurrente, subraya cuál fue el objeto de la queja. No la dirigió, dice, contra el Auto de 8 de julio de 2003, sino contra la actuación y el comportamiento del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia (Pontevedra).

Por tanto, no estaba manifestando su discrepancia con el contenido concreto de aquél Auto sino con el comportamiento del Juez no sólo en este caso sino en relación con muchas otras quejas planteadas por internos del Centro Penitenciario de A Lama en análogas circunstancias. Añade que en el escrito de interposición de este recurso ya llamaba la atención sobre el hecho de que todas las quejas que se planteaban ante ese Juzgado fueran desestimadas por no vulnerar derechos fundamentales del interno la actuación administrativa, salvo cuando la Ley imponía en un precepto concreto una solución distinta. Y como prueba de lo que mantiene, indica que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por Auto nº 125, de 11 de noviembre de 2003, estimó su recurso de reforma contra el del Juzgado de 8 de julio anterior, ordenando a la Administración Penitenciaria tramitar su solicitud de permiso ordinario de salida, sin perjuicio de la resolución que en su día se dictara al respecto. Así, pues, no hay cuestiones jurisdiccionales que suscitar ante el Consejo General del Poder Judicial, ya que han sido resueltas satisfactoriamente a favor del recurrente. Por eso, continúa, la Comisión Disciplinaria no debió proceder al archivo de la denuncia sin practicar las averiguaciones necesarias o, al menos, sin motivar adecuadamente su decisión. Pero, como no la ha razonado, procede anular su acuerdo al amparo de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, en su opinión, el acuerdo impugnado está suficientemente motivado y soportado en el Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y porque la motivación es en sí misma conforme a Derecho tal como ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, de la que cita la Sentencia de 15 de diciembre de 1999.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado ya que no se dan las causas que, a juicio del Sr. Jose Pedro, hacen anulable el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado. En efecto, no sólo cuenta con la imprescindible motivación, sino que, además, ésta es congruente con lo que denunció en su día y se ajusta, en su contenido, a las previsiones constitucionales sobre las funciones que corresponden al Consejo General del Poder Judicial según la Constitución.

Que existe motivación es indudable ya que el archivo se decide por una razón concreta: la denuncia planteaba la discrepancia del Sr. Jose Pedro con el sentido de la actuación del Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia. Del texto manuscrito de su denuncia así resulta. En ella se plantea su caso concreto y la respuesta que le dio el Auto de 8 de julio de 2003. Respuesta que enmarca en lo que afirma que es el proceder habitual del Magistrado denunciado. De él dice, a modo de reproche, que no acoge las reclamaciones de los internos, que siempre las desestima afirmando que no hay vulneración de sus derechos fundamentales salvo cuando encajan exactamente en las previsiones legales. En la misma demanda se recuerda, al igual que, antes, en el escrito de interposición. Por tanto, lo denunciado es el modo en que ha ejercido la jurisdicción en el caso concreto del permiso del Sr. Jose Pedro, que es el mismo -- según el recurrente-- que observa, en general, cuando resuelve las quejas de los internos contra la actuación de la Administración Penitenciaria. Que esto es así lo confirman los términos en los que la denuncia manifiesta las razones jurídicas por las que considera que el Auto no era conforme a Derecho.

Pues bien, frente a ello, el Acuerdo y el Informe del Servicio de Inspección en el que se apoya ponen de manifiesto tres cosas: 1) que subyace a la denuncia la discrepancia del Sr. Jose Pedro con la decisión jurisdiccional del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia; 2) que tal disconformidad se ha de canalizar a través de los recursos previstos en las leyes; o sea, de la manera en que el propio actor actuó, impugnando el Auto de 8 de julio de 2003 ante la Audiencia Provincial, pero no pretendiendo promover la acción disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial; y 3) que los hechos denunciados carecen de relevancia disciplinaria. Por tanto, existe la relación entre la motivación y la denuncia que la demanda niega.

Sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del razonamiento utilizado por la Comisión Disciplinaria para justificar el archivo no caben dudas. En efecto, es jurisprudencia asentada de esta Sala, reiterada en tantas Sentencias que nos excusa de citarlas, que no cabe pretender del Consejo General del Poder Judicial la revisión de resoluciones jurisdiccionales, que eso solamente es posible ante los Juzgados y Tribunales y en virtud de los recursos previstos por las leyes y que ni los órganos de gobierno del Poder Judicial respecto de los Juzgados y Tribunales, ni éstos respecto de sus inferiores, pueden dictar instrucciones sobre cómo han de interpretar o aplicar el ordenamiento jurídico en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tienen confiada constitucionalmente.

Argumentación ésta plenamente aplicable al caso porque, en realidad, el recurrente reacciona contra la forma en que el juez ejerce la jurisdicción sin justificar la existencia, al menos indiciaria, de alguna de la infracciones tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 249/2003, interpuesto por don Jose Pedro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 837/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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