STS, 1 de Diciembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:7046
Número de Recurso214/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 214/2005, interpuesto por don Fidel, representado por el Procurador don Luis Gómez López Linares, contra el Acuerdo nº 47 adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 1 de junio de 2005, por el que se archivaron las actuaciones tramitadas con el número de Información Previa 1105/2004.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de junio de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Fidel que las actuaciones tramitadas con el número de Información Previa 1105/2004 fueron archivadas por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión del día 1 de junio de 2005, en base al informe del Servicio de Inspección que consideró que "(...) salvo superior criterio, no ha existido retraso o dilación alguna que pueda ser imputable a la Juez ni, por tanto, susceptible de reproche disciplinario".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 2 de agosto de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Letrada doña Fátima de León y Fernández-Quintas, en nombre y representación del Sr. Fidel interpuso recurso contencioso- administrativo contra el referido Acuerdo y solicitó a la Sala su admisión y que disponga de conformidad con lo prevenido en los artículos 47, 48 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

Por Otrosí Digo, manifestó que "he renunciado a la percepción de mis honorarios profesionales, habida cuenta de que mi patrocinado tiene reconocido en otros recursos seguidos en esa Sala el derecho a la asistencia jurídica gratuita y ha solicitado ante el I.C.A.M. también para el presente recurso dicho reconocimiento, motivo por el cual intereso la suspensión de los autos hasta que por el Colegio de Procuradores se proceda a la designación del profesional correspondiente para la representación procesal del recurrente".

TERCERO

Recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la designación correspondiente a la representación del Sr. Fidel, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador don Luis Gómez López Linares para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. López Linares, en representación del recurrente, presentó escrito el 11 de enero de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte Sentencia en la que estimando plenamente el Recurso declare contraria a Derecho y en consecuencia anule el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria en la que se propone el archivo de las actuaciones".

Por Primer Otrosí Digo, consideró la cuantía del presente recurso como indeterminada y, por Segundo, interesó que el recurso se falle sin celebración de vista o conclusiones.

Por providencia de 20 de junio de 2006 se tuvo por ratificado al Procurador del Sr. Fidel en su escrito de demanda y se acordó dar traslado al Abogado del Estado para su contestación.

QUINTO

En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 20 de septiembre de 2006, en el que suplicó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. Fidel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por su temeridad manifiesta".

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, se confirió al recurrente el término de diez días a fin de que presentara sus conclusiones y, no habiéndolo hecho en el plazo otorgado, por providencia de 4 de diciembre de 2006 se tuvo por caducado este trámite con respecto a él y se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara las suyas. Trámite que cumplimentó mediante escrito presentado el 10 de enero de 2007, incorporado a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 26 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005 ahora recurrido resolvió el archivo de la Información Previa 1.105/2004, abierta tras la denuncia presentada por Fidel contra la titular del Juzgado nº 3 de Fuengirola a la que imputaba retraso en emitir informe sobre el recurso de queja 229/04 que le había requerido la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga por providencia de 12 de julio de 2004. Decía la denuncia que, debiendo haber emitido ese informe en el término de tres días, tardó más de tres meses en dictar una providencia pidiendo que se le hiciese llegar el recurso mencionado pues no se había unido al oficio de 12 de julio. Añadía el escrito presentado en el Consejo General del Poder Judicial el 26 de octubre de 2004 que se trataba de "la causa seguida sobre revelación y divulgación por el diario El País de las declaraciones literales (doc/3) prestadas por Cesar y Juan Pedro en el caso del asesinato de Lourdes cuando las actuaciones estaban declaradas secretas" e incluía lo siguiente: "¿No existe tampoco ahora falta muy grave del art. 417.9 de la LOPJ? Ustedes dirán".

En escrito posterior, de 3 de febrero de 2005 insistió en lo denunciado y se refirió a otras informaciones previas abiertas a raíz de sus denuncias contra la misma magistrada.

La Comisión Disciplinaria hizo constar que fue archivada la Información Previa 698/2004 y que constaban las que llevan los números 1144/04 y 173/0 (sic). Asimismo, reflejó que, según manifestaba la denunciada, el 26 de julio de 2004 se recibió en el Juzgado la resolución de la Audiencia Provincial requiriendo informe sobre el recurso de queja, el 31 comenzó a disfrutar sus vacaciones y no se reincorporó al despacho hasta octubre pues en septiembre tuvo una licencia sin sueldo. Fue entonces, es decir en octubre, seguía diciendo la denunciada, cuando se dispuso a atender a lo requerido solicitando la remisión del recurso de queja sobre el que debía informar pues no se acompaño a la resolución de la Audiencia Provincial.

A la vista de lo anterior, la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo de la Información Previa 1.105/2004 pues no apreció retraso o dilación imputable a la magistrada susceptible de reproche disciplinario.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Fidel sostiene que ha habido infracción del artículo 24 de la Constitución pues no se ha resuelto en un plazo razonable ni se ha observado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que veda la utilización por los órganos judiciales de medios y artificios fraudulentos para evitar el avance y el progreso de las actuaciones. Se refiere luego a la figura de la desatención y dice que "existe apoyo para considerar cometidas diversas infracciones de las tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en particular de las previstas en los apartados 9 del artículo 417 y en el número 5 del artículo 418 ".

Eso le lleva a pedir que, con estimación de su recurso, anulemos el acuerdo impugnado.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso porque considera evidente que no ha habido irregularidad alguna, que ningún efecto positivo redundará para el recurrente de la imposición de una sanción a la denunciada, que es un derecho de todo funcionario el disfrute de las vacaciones estivales y que la magistrada denunciada es libre de solicitar una licencia sin el beneplácito del recurrente. Inadmisión que entiende procedente a la luz de la jurisprudencia de la Sala --a pesar de sus últimas orientaciones-- sobre la legitimación del denunciante para impugnar en vía jurisdiccional los acuerdos de archivo adoptados por el Consejo General del Poder Judicial.

Explica la contestación a la demanda al respecto que "de un lado, es lo cierto que, tras investigar lo poco que hay por investigar, el Consejo llegó a la conclusión de archivo y, de otro, que nadie --la Magistrada-Juez denunciada incluida-- tiene porqué padecer la enemiga del recurrente para con todos los miembros del Poder Judicial que tengan la malhadada fortuna de cruzarse en su camino".

Pide, además que la inadmisión del recurso conlleve la condena en costas del Sr. Fidel porque aprecia en él "la más manifiesta de las temeridades". Dice el Abogado del Estado que si el actor hubiera examinado su denuncia y su posterior escrito de demanda habría advertido que ambos carecen de justificación y sentido. Que haya podido vulnerar el artículo 24 de la Constitución, prosigue la contestación a la demanda, "cuando al recurrente no se le ha privado de medio reaccional alguno y cuando el proceder de la Magistrada-Juez denunciada resulta legitimado por el disfrute de sus vacaciones estivales y de un mes de licencia, resulta un puro desatino": Por eso, recuerda el Abogado del Estado que el artículo 24.1 circunscribe la tutela judicial a los derechos e intereses legítimos, "condición de la que no participa una denuncia artificiosa, cercana a la ensoñación".

Por último, antes de pedir, subsidiariamente, la desestimación del recurso, llama la atención sobre la circunstancia de que el recurrente suscriba su propio escrito de demanda en la condición de procurador. Eso le hace esperar que concluya para él, próximamente, el beneficio de la justicia gratuita.

CUARTO

Considera la Sala que no procede inadmitir este recurso pues no se dan los supuestos a los que la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado vincula la falta de legitimación del denunciante.

Tal como se aprecia a la vista del suplico de la demanda, el Sr. Fidel no pide que sea sancionada la magistrada denunciada sino solamente que declaremos contrario a Derecho y anulemos el acuerdo que ha sido impugnado. Eso hace inaplicable al caso la jurisprudencia que invoca la contestación a la demanda.

Ahora bien, si no es inadmisible el recurso, en cambio ninguna duda hay de que debe ser desestimado pues la actuación del Consejo General del Poder Judicial es conforme al ordenamiento jurídico. El archivo era la decisión procedente desde el momento en que en los hechos denunciados no había ningún elemento que pudiera hacer pensar en una dilación reprochable a la titular del Juzgado nº 3 de Fuengirola. Buena prueba de ello es que la demanda ni siquiera se esfuerza mínimamente en explicar de qué manera puede encajar lo sucedido con el informe sobre el recurso de queja en cuestión en los tipos disciplinarios de la desatención o, menos aún, del abuso de autoridad o falta grave de consideración recogidos en los artículos 417.9 y 418.5, respectivamente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fin, debe hacerse constar que, ciertamente, el Consejo ha abierto diversas informaciones previas a partir de denuncias del Sr. Fidel y que esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos por él interpuestos contra las decisiones de archivo adoptadas por la Comisión Disciplinaria. Así, recientemente, las Sentencias de 24 y 30 de septiembre de 2008 han desestimado sus recursos 180 y 270/2005. Y en otra Sentencia de esta misma fecha hemos desestimado su recurso 213/2005, en esa ocasión contra el archivo de una denuncia contra la juez sustituta del Juzgado nº 3 de Fuengirola. Por otra parte, la Sentencia de 24 de julio de 2007 desestimó su recurso 84/2005 contra el acuerdo de la Decana de los Juzgados de esa localidad, confirmado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de restringir el acceso del recurrente a las sedes judiciales a fin de mejorar el servicio, evitar incidentes y por razones de seguridad, además de por sentirse los funcionarios incomodados por la presencia del actor al interrumpirles su trabajo diario, preguntándoles su nombre y cargo y, en ocasiones, al habérsele negado el acceso a algún libro registro. Acuerdo que también le encarecía que "se abstenga de llevar a cabo actos que generen inquietud y molestias en la sede de estos juzgados" y le limitaba el acceso a los mismos a cuando tuviera que cumplir algún trámite.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas pues no aprecia la Sala la temeridad que justificaría la condena al recurrente a satisfacerlas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 214/2005, interpuesto por don Fidel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005 sobre el archivo de la Información Previa 1105/2004.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 258/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Mayo 2020
    ...constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011, aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplin......
  • STSJ Canarias 8/2014, 3 de Septiembre de 2014
    • España
    • 3 Septiembre 2014
    ...resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 ), aún cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinaria......
  • STSJ Canarias 8/2014, 3 de Septiembre de 2014
    • España
    • 3 Septiembre 2014
    ...resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 ), aún cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinaria......
  • ATS 20460/2022, 21 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Junio 2022
    ...constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011, aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR