ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10160A
Número de Recurso481/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 503/2013 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de octubre de 2016, número de recurso 3526/2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2017, se formalizó por el Letrado D. Diego Garrido Arenas en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de octubre de 2016 (Rec. 3526/2015 ), que el actor, afiliado al RETA, de profesión comercial de empresa inmobiliaria, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente por las dolencias que constan en el hecho probado cuarto, que le fue denegada por cuanto no se encontraba al corriente de pago de cuotas, con una falta de carencia específica de 383 días en los 10 años anteriores. En instancia se estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender la Sala que el causante no cumple el requisito de carencia específica y en consecuencia no es aplicable la invitación al pago prevista en la DA 39ª LGSS y art. 28.2 Decreto 2530/1970 , puesto que ello tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la pensión de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que tendría derecho a ella conforme a las reglas del cómputo recíproco de cotizaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de diciembre de 2006 (Rec. 1492/2006 ), en la que consta que el actor, de profesión habitual comercial representante en ventas de materiales eléctricos, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que le fue denegado por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2002, fueron abonadas en abril de 2005, acreditando el actor 12.732 días de cotización de los que 29 años corresponden al RGSS del periodo comprendido entre el 27-03-1973 al 30- 05-2002 y 2 años al RETA del periodo comprendido entre el 01-05-2002 a 31-12-2004, siendo la carencia exigida para la incapacidad permanente de 3.130 días. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total cualificada, sentencia revocada en suplicación para reconocerle el derecho, por entender la Sala que aplicando las reglas del cómputo recíproco de cotizaciones, se exige estar al corriente en el pago de las cuotas en cualquiera de los regímenes cuyas cotizaciones sirven para obtener la prestación, y en el presente supuesto, aunque no se reúne la carencia mínima en el RETA en el que estuvo de alta en los dos últimos años, si las reunía en el RGSS, por lo que procedía la invitación al pago.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la cuestión planteada por la parte recurrente en casación unificadora, es una cuestión nueva no planteada en suplicación, de ahí que no pueda nunca apreciarse la existencia de contradicción puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión planteada en casación unificadora, máxime cuando tampoco existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor no reunía la carencia específica en el RETA, mientras que en la sentencia de contraste, tras la revisión de hechos probados admitida en suplicación, lo que consta es que el actor no reunía la carencia en el RETA aunque sí en el RGSS, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende que no procede la invitación al pago de cuotas cuando no se cumple el requisito de carencia, mientras que en la sentencia de contraste se entienda que reuniendo la carencia en uno de los regímenes de Seguridad Social, debería haberse procedido a la invitación al pago de cuotas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que no se está en presencia de una cuestión nueva cuando en realidad los hechos de los que parten ambas sentencias son los mismos, procediendo entonces, como ya hizo en el escrito de interposición del recurso, a señalar las identidades entre ambas sentencias, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar la falta de contradicción apreciada por las razones mencionadas en la providencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Garrido Arenas, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3526/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 503/2013 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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