SAP Pontevedra 213/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2008:2662
Número de Recurso625/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución213/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00213/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000625 /2008 C

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000415 /2007

SENTENCIA Nº 213

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Presidente

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MAGISTRADOS/AS

Dña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, doce de Noviembre de dos mil ocho

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000625 /2008, el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador don RAFAEL BARRIOS PEREZ, en representación de Roberto y bajo la

dirección letrada de dña Dolores Carpintero Vázquez, contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE

PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y como recurrido Carlos Antonio, el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "" FALLO. Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551, 1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147,1 del Código Penal, a la pena de 2 años y 46 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la parte correspondiente de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio el resto de las causadas, debiendo indemnizar al agente NUM000, Carlos Antonio en la suma de 7373,14 euros por las lesiones causadas. Que debo absolver y absuelvo a Roberto del delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, de dos delitos de atentado de los artículos 551,1 550 y 552 párrafo 1 del Código Penal en concurso ideal con dos delitos de lesiones del artículo 148,1 del Código Penal y del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal por los que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas"".

Y por auto de fecha 17 de Julio de 2008, se rectificó el error material sufrido en el fallo de la sentencia dictada en el siguiente sentido "y donde consta a la pena de 2 años y 46 meses de prisión debe constar a la pena de 2 años y 6 meses de prisión."

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: ""UNICO. Resulta probado, y así se declara que el día 30 de junio de 2005 sobre las 4,10 horas, Roberto circulaba por la calle Domingo Bueno, en Porriño conduciendo el vehículo Mercedes CLK matrícula .... JFX haciéndolo a gran velocidad y en zigzag, dando marcha atrás al llegar a un semáforo que le impedía el paso, lo que fue visto por agentes de la policía local, uno de los cuales, el agente NUM001, se acercó al vehículo quedando entre los dos carriles de circulación con el brazo extendido y la linterna y el cono dándole la orden de que parara; sin embargo puesto el semáforo en verde Roberto ignoró la orden y continuó en el sentido de su marcha, debiendo apartarse el agente y llegando a impactar con la linterna que aquel portaba. Al verlo el agente NUM000 inició en el vehículo oficial y con las señales luminosas puestas, la persecución de Roberto

, haciendo éste caso omiso; siendo localizado cuando detuvo su vehículo a la altura del club Cisne, en Cans

- Maizal- momento en que, al llegar el agente y bajar del vehículo, le solicitó a aquél que se identificara y que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica pues tenía los ojos enrojecidos y brillantes y olor a alcohol, Roberto le dijo que le iba a dar unas hostias y que para la próxima le atropellaba, intentando entrar en su vehículo, lo que el agente no le permitió, momento en que Roberto empujó al agente contra el vehículo, el agente le echó spray y Roberto echó a correr. Tras varios forcejeos, Roberto entró en el club y detrás el agente, donde se produjo un nuevo forcejeo, consiguiendo el agente con la ayuda de uno de los camareros, colocarle el grillete en una mano, Roberto logró zafarse y dio un golpe al agente que cayó al suelo. Roberto sentado sobre el agente, comenzó a golpear a éste con el grillete hasta que éste perdió el conocimiento, parando cuando fue levantado por dos camareros, que lo sujetaron, momento en que llegó la guardia civil que procedieron a reducirlo. A consecuencia de estos hechos, el agente de la policía local NUM000 sufrió traumatismo cráneo encefálico, erosiones en la cara y el cuero cabelludo, contusión cervical y supraciliar izquierda, lesión en el dedo izquierdo y en la rodilla izquierda así como cuadro ansioso reactivo; precisando para su curación tratamiento con fisioterapia cervical y con hipnóticos y ansiolítico, así como 145 días, 138 de los cuales fueron impeditivos. El agente de la policía local NUM001, Luis Francisco sufrió cuadro ansioso depresivo - reactivo- precisando para su curación 41 días y 61 impeditivos, sin que haya acreditado su relación con los hechos relatados. Roberto consumidor ocasional de cocaína, descartándose trastorno por dependencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Roberto se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de alegaciones oponiéndose al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1) Se alega en primer lugar por el recurrente, la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral, por haberse presentado de forma extemporánea los escritos de Acusación.

Esta pretensión planteada ya en el acto del juicio, fue desestimada por la Juez a quo, al no haberse hecho valer con anterioridad, pese a la constancia que de la misma tuvo la defensa, en momento anterior; desestimación que se comparte por la Sala, no solo por las razones aludidas por la Juez a quo, sino porque el incumplimiento de los plazos a que se alude, no determina la nulidad de la calificación ni lleva a entender precluída la posibilidad de formular escrito de acusación o en su caso, de solicitar el sobreseimiento de la causa para el Ministerio Fiscal. Y así el incumplimiento del plazo por éste último, únicamente podría dar lugar a la posibilidad de que el Juez de Instrucción requiera al superior jerárquico actuante para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de la falta de presentación en plazo (núm. 3 del art. 781 LECRim ), pero en modo alguno a la preclusión del ejercicio del ius puniendi por quien tiene atribuida constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal.

Y así podemos citar la STS Sala 2ª de 22 de septiembre de 2003, en la que se estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y decretó la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Santa Cruz de las Palmas por el que se declaraba precluido el plazo para formular escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, confirmado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En dicha sentencia se dice que "Además, la falta de formulación de la acusación en plazo legal no se prevé como supuesto de sobreseimiento libre en el art. 637 de la LECrim, ni como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el art. 130 del CP. de 1995 .

Partiendo de la normativa expuesta, esta Sala se ha pronunciado ya en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo. Así, en la citada sentencia 878/2002 se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada...

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