STS, 28 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:321
Número de Recurso317/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 317/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dña. Ana Dolores Leal Labrador, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 403/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de abril de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Jorge, interno por entonces en el Centro Penitenciario de Herrara de la Mancha el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 403/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 24 de abril de 2007, por entender ésta que se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que el ahora recurrente discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 18 de septiembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Jorge, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 24 de abril de 2007, por el que se archiva la Información Previa 403/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 30 de noviembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de febrero de 2008 la Procuradora Dña. Ana Dolores Leal Labrador, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que " dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto frente al Acuerdo del Ilmo Consejo General del Poder Judicial dictado en expediente 403/07 de fecha 7 de marzo de 2007".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 14 de mayo de 2008, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada, en particular respecto de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal en el que el recurrente fue condenado y ajena a la competencia del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos a tomar en consideración resultan los siguientes:

Con fecha 16 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Jorge, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en el que expone su disconformidad con las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción nº 3 y de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 8/97 y del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y Sección 4ª de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 9/1999.

Según exponía, los hechos denunciados eran los mismos en ambos procedimientos, entendiendo que mediante los mismos se había cometido delito de prevaricación y dejación de funciones, por lo que los agrupaba en una sola denuncia.

El Informe del Servicio de Inspección del Consejo entendía que como lo que se pretendía con la denuncia era que fueran tenidas en cuenta las transcripciones de las conversaciones telefónicas sin que se aportasen las cintas magnetofónicas, en realidad los términos de la queja revelaban únicamente la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por los Órganos Judiciales citados, únicamente revisables a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico pero no por la vía disciplinaria, por lo que proponía el archivo de la queja, criterio seguido por la Comisión disciplinaria del Consejo en el Acuerdo ahora recurrido, de 24 de abril de 2007.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, rechaza la decisión de archivo argumentando que " no se está pidiendo que se modifique el contenido de la resolución (si bien si se demuestra que la actuación judicial no ha sido la correcta ello afectaría necesariamente al Fallo, aunque en ese caso se acudiría a la vía judicial oportuna para impugnarlo del modo en que procesalmente fuera el adecuado) sino, simplemente, insistimos que se investigue si las actuaciones llevadas a cabo por los Jueces instructores del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el sumario 8/97 y Juzgado de Instrucción Central nº 5 en el sumario 9/99 han sido o no las correctas, al haber condenado al interesado en base a unas transcripciones telefónicas de unas cintas que, según el mismo señala, nunca han existido. Y para ello el Consejo General del Poder Judicial es el competente para ello.".

La alegación del demandante revela que el objeto de la queja es claramente de naturaleza jurisdiccional, porque la censura que el recurrente dirige a los órganos judiciales denunciados está referida a la validez de la prueba practicada, en particular la validez de la prueba de escuchas telefónicas y su valoración probatoria a los efectos de entender acreditada su participación o a la calificación jurídica que dichos órganos judiciales realizaron en el enjuiciamiento de los procesos donde se dictaron las resoluciones que el actor considera desacertadas.

El control de esa tarea de enjuiciamiento, que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco de las atribuciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al CGPJ. En este sentido, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006 y 27 de septiembre de 2007, entre otras muchas) su doctrina respecto del control del contenido de los actos jurisdiccionales, más allá de la vía establecida a través de los recursos establecidos en las leyes rituarias de cada proceso. El Consejo General del Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el acierto jurídico de las decisiones judiciales, pues el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, limita las competencias del Consejo y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 317/2007, interpuesto por D. Jorge, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 403/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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