ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:625A
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 475/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), se dictó auto, de fecha 6 de octubre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Estefanía , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Agueda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 475/2012 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de responsabilidad de administradores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos, sin que se señale el ordinal por el que se pretende acceder a casación, limitándose a citar el art. 477.1 LEC : a) al amparo del art. 469.1.2 , 3 y 4 LEC , por valoración errónea de la prueba, por infracción del principio de carga de prueba del art. 217 LEC ; b) infracción del principio de igualdad de las partes en el procedimiento y en la aplicación de la ley, produciéndose inseguridad jurídica con vulneración de los arts. 14.3 y 24.1 CE , así como por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del art. 218 LEC ; c) infracción de los arts. 218 , 386.1 LEC y arts. 24 y 120 CE , por falta de motivación de la sentencia en relación con la aplicación de las reglas de presunciones; d) infracción del art. 24 CE en base a la existencia de errores en la valoración probatoria, en relación de los arts. 326 , 386, en relación con los arts. 104 y 105 LSRL ; y e) infracción de los arts. 328 y 329 LEC , por indebida aplicación de los mismos, respecto a la obligación de exhibición de documentos por las partes , y los efectos de dicha negativa.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación de la modalidad u ordinal por la que se pretende acceder al recurso ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ), viniendo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de los motivos de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), ya que la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.1 LEC , no identificando interés casacional alguno, por lo que no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el mismo. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno; c) por falta de cita de norma sustantiva en el recurso, ya que en los distintos motivos se alega la infracción de normas sobre motivación, igualdad de las partes, carga y valoración de la prueba, con cita de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteando en definitiva problemas claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y d) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, ya que el interés casacional no podrá fundarse nunca en cuestiones procesales.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Agueda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra el auto de fecha 6 de octubre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR