SAP Alicante 681/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteCARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
ECLIES:APA:2020:1052
Número de Recurso145/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución681/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 145-CL121/20

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1721/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7

SENTENCIA Nº 681/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de junio del año dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1721/18, sobre nulidad de contrato por interés usurario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Alejandra, representada por la Procuradora Doña Irene Córdoba Benimeli, con la dirección del Letrado Don Emilio Sanz Hernández; y como apelada, la parte demandada, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador Don José María Manjón Sánchez, con la dirección del Letrado Don Francisco Domingo Frutos.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1721/18 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Alejandra, representada por el Procurador Sra. Córdoba Benimeli y asistida del Letrado D. Emilio Sanz contra ESTRELLA RECEIVABLES LTD., representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Domingo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad la nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, condenando a la demandada al reintegro a la actora del importe de 240 euros, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes .2

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, donde se formó el Rollo número 145-CL121/20, en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día once de junio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1) con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta revolving ) suscrito el día 15 de febrero de 2005, fundada en su carácter usurario, al haberse pactado como tipo de interés de pago aplazado un TIN del 24% (TAE 2682%) (docs. 1 y 2 demanda); con los efectos inherentes a esta declaración previstos en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurario (LRU), a determinar en ejecución de Sentencia;

2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios y posiciones deudoras, con los efectos inherentes a esa declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código civil;

3) en cualquiera de los supuestos anteriores, una pretensión de condena frente a la demandada con el f‌in de que reintegre al actor cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, rechazando la pretensión principal por considerar que un TAE del 2682% no resulta notablemente superior a la media de las operaciones similares, no habiéndose acreditado por la parte actora que el tipo medio de operaciones de crédito al consumo en la fecha del contrato (885%) se aplicara en algún caso a las tarjetas de crédito; se rechaza asimismo la pretensión subsidiaria de nulidad del interés remuneratorio, al considerar que la cláusula en cuestión supera debidamente los controles de incorporación y transparencia; y se acoge la pretensión de nulidad de la comisión de posiciones deudoras, en esencia, por no haber acreditado la entidad que su cobro respondiera a la prestación efectiva de servicio alguno.

Frente a la sentencia de instancia se ha alzado la parte actora, que la impugna por error en la valoración de la prueba, insistiendo en esta alzada en el carácter notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado del tipo de interés previsto en contrato.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Existe una coincidencia sustancial con los asuntos ya resueltos por esta Sección mediante Sentencias dictadas en rollos de apelación n.º 1634/CL1575/2019 y n.º 1470/CL1422/2019, en los que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, en estos casos, por la entidad f‌inanciera.

Hemos de comenzar por recordar que el elemento esencial del préstamo usurario es que en el mismo "s e estipule un interés notablemente superior al normal del dinero " según dispone el artículo 1 LRU.

Declaraba la STS de 25 de noviembre de 2015 que el conocimiento sobre lo que debe entenderse "interés normal del dinero" nos lo pueden facilitar las estadísticas publicadas por el Banco de España. Ahora bien, oponía la apelada que las normas (Reglamentos del Banco Central Europeo y Circulares del Banco de España) que sirvieron de base a la información estadística utilizada en el asunto resuelto por el Alto Tribunal (contrato de tarjeta suscrito en el año 2001) incurren en error e inducen a confusión por el siguiente motivo: en aquellos años se facilitaba información sobre el tipo de interés medio de los préstamos y créditos al consumo pero no se informaba sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado porque este instrumento f‌inanciero no recibía un tratamiento distinto o independiente.

Como consecuencia de un cambio normativo en la Unión Europea en el año 2009 y de la Circular del Banco de España 1/2010, de 7 de enero, las tarjetas de crédito de pago aplazado adquieren, a partir de junio de 2010, independencia en su tratamiento estadístico por lo que la información sobre su tipo de interés medio ya no puede confundirse con el facilitado respecto de los préstamos y créditos al consumo.

De ahí que en los Boletines estadísticos del Banco de España, a partir de esa fecha, se debía ofrecer información independiente sobre el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, como

instrumento f‌inanciero independiente, sin que pudiera aplicarse el tipo medio de interés ponderado del "crédito al consumo".

Así las cosas, si el tipo de interés de las tarjetas de crédito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 530/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...señalar la SAP Alicante, sección 9 del 12 de marzo de 2020 (ROJ: SAP A 621/2020 - ECLI:ES:APA:2020:621 ) y la SAP de Alicante, Sección 8, del 16 de junio de 2020 (ROJ: SAP A 1052/2020 - ECLI:ES:APA:2020:1052, que se alinean con la tesis de que no podría ser otro que el propio del "crédito a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR