SAP Barcelona 123/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha21 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 330/2010 - D5

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR EXPIRACION DE PLAZO) NÚM. 1182/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 123

Ilmos. Sres.

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por expiración de plazo), número 1182/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de Dª. Custodia contra D. Justo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Custodia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Badía Martínez en representación de Dª Custodia, asistida por el Sr. Tomás, frente a D. Justo, representado por el Sr. Alexander y asistido por el SR. Eugenio, absuelvo al demandado de las pretensiones de la actora, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Custodia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MARZO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada una acción de desahucio de vivienda por expiración del plazo contractual y opuesto el demandado a tal pretensión alegando que el contrato cuya resolución se pretende se encuentra convencionalmente amparado por el beneficio de la prórroga forzosa, la sentencia de primera instancia desestima la demanda, al acoger las alegaciones de la parte demandada. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, impugnando la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba así como en la interpretación del contrato en relación con la normativa aplicable al mismo, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En relación con la duración del contrato en los arriendos concluidos tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 de 30 de abril, es preciso señalar las siguientes consideraciones doctrinales:

a)Tras un período inicial de confusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la interpretación y alcance del art. 9 del R.D. Ley 2/85, se consolidó la postura jurisprudencial que consideraba que los contratos de arrendamiento sometidos a la legislación especial de arrendamientos urbanos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encontraban excluidos del beneficio de la prórroga forzosa, salvo que las partes contratantes pacten la sumisión a la misma, bien constando ésta expresamente en el contrato bien porque resulte que fue tal la intención de las partes, de tal manera que, en caso de que tal sumisión sea implícita, ésta deberá deducirse de actos inequívocos y concluyentes. Esta doctrina ha sido mantenida en una copiosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 22.7.2008, 31.10.2008,

25.11.2008, 22.6.2009, 18.12.2009, 29.12.2009, 10.3.2010, 18.3.2010, 7.7.20010), bastando transcribir, a modo de resumen, la más reciente STS de 22.11.2010 que afirma: "La publicación del RDL 2/85, supuso para los contratos de arrendamiento de viviendas celebrados bajo su vigencia, que su duración sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que disponía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Pese a ello nada impide, en principio, que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del RDL 2/85 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 LAU 1964. Pero, en tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante. (15 de octubre de 1996], y SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC 1071/2005 ])"

b)La misma STS de 22.11.2010 transcrita indica "En todo caso, el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL2/85, ha sido objeto de análisis por esta Sala. Tal expresión no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato (la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de julio de 2004], SSTS 25 de noviembre de 2002 [ RC 2211/02 ], entre otras)".

Así, en la jurisprudencia citada en al párrafo precedente, el Tribunal Supremo afirma que "la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que su validez es incompatible con el establecimiento de una duración "indefinida" o con expresiones similares ("por años"), y sin que quepa reconducir tales expresiones a un supuesto de prórroga forzosa, cuyo pacto, siendo posterior al 9.5.1985, debería constar con toda claridad y sin ninguna duda; indefinido o por años, no puede significar más que - lógicamente, por aquella temporalidad - no definido, a "definir" con la expresa previsión que, para el caso (no se ha fijado el término, o se ha establecido por "años" o "meses",..), establece el art. 1981 CC, es decir será como se ha fijado el alquiler (anual, mensual,...) de manera que transcurrido dicho plazo, solo puede continuar por tácita reconducción, salvo denuncia ex art. 1566 ". Ahora bien ello no es óbice para que las partes, en virtud del principio de libertad contractual consagrada en el art. 1255 CC, se sometan al referido régimen. En definitiva, que la claúsula del contrato de arrendamiento relativa a su duración únicamente se refiera a que será indefinida, no...

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