STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1460
Número de Recurso357/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/357/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª Angela Cristina Santos Erroz, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 (Información Previa núm. 370/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de abril de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Gustavo, el archivo de la queja presentada (Información Previa núm. 370/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 11 de abril de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 9 de Madrid.

SEGUNDO

Solicitado por el interno el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, por escrito fechado el 30 de octubre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Gustavo, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de noviembre de 2007, por el que se archiva la Información Previa 370/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 14 de diciembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 3 de marzo de 2.008 por la Procuradora Dña. Angela Cristina Santos Erroz, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que "dicte sentencia por la que se anule la resolución anteriormente citada y se dicte otra que reconozca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a D. Gustavo ".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 10 de julio de 2008, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja y demanda interpuesta, exclusivamente, sobre la discrepancia del interesado con el resultado del procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado de lo Penal Nº 9 de Madrid siendo ajena tal discrepancia con la exigencia de responsabilidad disciplinaria al Juez.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Con fecha 12 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por D. Gustavo, interno en el Centro Penitenciario de León, en el que exponía su discrepancia con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 9 de Madrid, con el número 372/2006, que le había condenado a la pena de un año y diecinueve meses de prisión por un delito de maltrato en el hogar familiar y otro de lesiones. Alegaba que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Solicitaba que se interrogara de nuevo a los testigos, en particular, a su hijo menor, Alejandro, cuya declaración se había obviado y pedía que se dejara en suspenso la decisión de entregar a sus hijos en adopción.

  1. Incoada la Información Previa 370/07, el Servicio de Inspección del Consejo propuso su archivo, al entender que la queja revelaba únicamente la discrepancia del interesado con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid. Ello dio lugar al acuerdo de 13 de abril de 2007 (nº 53) del Consejo por el que se procedió al archivo.

  2. En fecha 8 de octubre de 2007, el interesado presentó nuevo escrito en el que reiteraba su disconformidad con la sentencia. Alegaba que en ella se obviaban varias declaraciones que fueron solicitadas por su letrado en defensa de sus intereses. Que el Juzgado de lo Penal nº 9 no fue objetivo en el estudio de las pruebas y que las referidas a la defensa fueron desestimadas, así como que su Letrado no interpuso recurso contra la sentencia condenatoria. Tras un nuevo informe del Servicio de Inspección, mediante acuerdo de 21 de noviembre de 2007, la Comisión Disciplinaria del Consejo decidió su archivo, al entender que el interesado no aportaba nuevos datos distintos de los contenidos en su escrito de queja anterior, disponiendo estar a lo resuelto en el acuerdo de 11 de abril de 2007 que es el que se impugna.

En su escrito de demanda, el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la sentencia, insistiendo en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva así como el de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, pues la pretensión actora no pretende sino revisar el sentido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9, lo que escapa a las competencias del Consejo. Como ya se ha declarado reiteradamente, no es objeto del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya resolución se atribuye al Consejo, el enjuiciar el contenido de las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y más allá de los recursos previstos por las leyes como mecanismos de defensa. La actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. En este sentido, sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (Recurso Núm.: 317/2004), 8 de mayo de 2008 (Recurso Núm.: 76/2005) y 6 de octubre de 2008, (Recurso Núm.: 105/2005).

En consecuencia, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid solo podía ser fiscalizada, en su caso, a través del oportuno recurso de apelación, sin que pueda ahora esta Sala revisar el acierto jurídico de la misma.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/357/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de D. Gustavo, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2007 (Información Previa núm. 370/2007).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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