STS 1298/2002, 31 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 2002
Número de resolución1298/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 28 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Millán , representado por el Procurador, D. José Manuel Villasante García, siendo parte recurrida Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador, D. José Llorens Valderrama, Conhisa, Empresa Constructora, S.A. y D. Hugo o los Herederos Legales de éste, sin representación procesal ante esta sala primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Palma de Mallorca, el Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Millán , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Telefónica de España, S.A., Conhisa, Empresa Constructora, S.A, y D. Hugo o los Herederos Legales de éste, sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: " que se declare que los demandados Telefónica de España, S.A., Conhisa, Empresa Constructora, S.A, y D. Hugo o los Herederos Legales de éste, viene obligados a indemnizar al actor, conjunta y solidariamente, en la cantidad de veintisiete millones quinientas cuarenta mil cuatrocientas cincuenta y cinco (27.540.455) pesetas, como indemnización por los conceptos de "pretium doloris" y lucro cesante, como consecuencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y les condene al pago de las mismas, más los intereses legales desde la fecha de la presente demanda hasta la completa ejecución de la sentencia a recaer y al pago de las costas del juicio al ser ello preceptivo."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, la Procuradora Dª Mª Elena García San Miguel, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "sin entrar en el fondo del asunto admita la excepción de cosa juzgada o la excepción de prescripción, y en todo caso en base a las alegaciones fácticas y jurídicas hechas se absuelva a mi representada de las pretensiones formuladas por el actor en el suplico de su escrito de demanda y se condene a éste en las costas del presente procedimiento."

Se declaró en rebeldía a las entidades Conhisa, Empresa Constructora, S.A. y a D. Hugo .

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Elena García San Miguel, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A debo absolver y absuelvo a la Procuradora Dª Mª Elena García San Miguel, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A a Conhisa, Empresa Constructora, S.A. en rebeldía y a D. Hugo o sus herederos legales para el caso de que hubiera fallecido, también en rebeldía, de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas al actor D. Millán ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos de Juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Don Millán , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.964 del Código civil. Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.973 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dimana el recurso de casación 1884/1997, interpuesto por la representación y defensa de Don Millán , contra la sentencia dictada en grado de apelación el 28 de febrero de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Rollo de Sala 260/1996) de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca (294/1991). Las sentencias de instancia con coincidentes en absolver a los demandados, Telefónica de España S.A., Conhisa S.A. y Don Hugo , estos últimos en rebeldía, por estimar la excepción perentoria de prescripción.

El recurso extraordinario de casación se articula en dos diferentes motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. Que denuncian, respectivamente, la inaplicación del art. 1964 del Código Civil, y la inaplicación del art. 1973 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

Pretende el inicial motivo del recurso, que el plazo prescriptivo de la acción es el de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil y parte para ello de que en el proceso precedente a éste, (declarativo de mayo, cuantía 346/1977 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca) se declaró la responsabilidad de los demandados en el accidente padecido por el actor el 9 de febrero de 1976 y ello presenta eficacia de cosa juzgada. Concluye el razonamiento del motivo, que el plazo prescriptivo no ha transcurrido porque la responsabilidad ya fue declarada en un proceso anterior y ahora se pretende cuantificar tan sólo algo ya declarado.

El motivo perece inexcusablemente. Tiene razón la Sala de instancia en su sentencia en que el recurrente ha cambiado lo propugnado en su escrito de demanda y ha producido una mutati libelli. Efectivamente, en el inicio de la demanda origen de este recurso, se dice literalmente en su encabezamiento o inicio "...formuló demanda de JUICIO DE MENOR CUANTÍA, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, contra...". Asimismo, en el Fundamento de Derecho V se hace invocación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil sobre la culpa extracontractual y, finalmente, en el suplico del referido escrito inicial, se expresa: "...haya por deducida demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana".

Intenta ahora afirmar que sólo pretendió la cuantificación de la indemnización derivada de responsabilidad extracontractual, ya declarada en proceso anterior, con lamentable olvido de que en tal proceso y en su sentencia final no se emitió ningún pronunciamiento sobre la incapacidad cuya indemnización se pretende ahora: Aquella sentencia no entró siguiera en la tercera de las tres peticiones del suplico, donde las razones de las resoluciones de primer grado y de alzada son suficientes para el rechazo de la argumentación del motivo. Dice así la primera sentencia: "... lo que no es posible es posponer al trámite de ejecución de sentencia la fijación del tanto alzado que se postula en el apartado c) cuando ello presupone, no sólo la existencia de la incapacidad laboral, sino el grado de la misma, hechos inexcusables para fijar las bases necesarias a los efectos de su liquidación, por cuanto supone ello un hecho futuro e incierto que lógicamente determinaría un fallo condicional y de futuro inadmisible..." Dicho fallo no fue recurrido por la actora y devino firme y no hubo pronunciamiento. No puede por ello apoyarse la recurrente en tal fallo ni debe olvidar tampoco que ejercita una acción ex art. 1902 del Código Civil.

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El segundo y último motivo, subsidiario del precedente como se expresa en su formulación, proclama que aún siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968 del Código Civil, debe interpretarse interrumpido.

La recurrente aduce que ya en el acto de la vista del recurso de apelación sostuvo razones para acreditar un animus conservandi y después que en los autos 346/77 se accionó, efectivamente, aunque la sentencia no entrase en el fondo, por lo que se interrumpió la prescripción, así como un escrito en tal procedimiento instando la ejecución. Hubo interrupción, a juicio del motivo, porque en tal procedimiento se instó, como se deduce del apartado c) del suplico, aunque no hubiera pronunciamiento sobre ello y tal acto presenta virtualidad interruptiva de la prescripción y, otro tanto acontece con la ejecución instada y con la demanda de los presentes autos de que dimana este recurso extraordinario de casación.

El motivo perece, no sólo porque se trata de dos procedimientos distintos y la sentencia recaída en el precedente mayor cuantía carece de virtualidad de cosa juzgada en éste de menor cuantía posterior, porque si bien las partes son las mismas, no existe en ambos procesos identidad objetiva alguna. Pero sobre todo, porque el pedimento c) del suplico de la añeja demanda no fue examinado en la sentencia por ausencia de un elemento esencial para ello. Como la parte, ahora recurrente en casación, no impugnó ni combatió tal pronunciamiento de la sentencia del Juzgado nº 2 de Palma de Mallorca de 2 de febrero de 1981, quedó por ello firme y no puede ahora venir contra sus propios actos.

Asimismo, tampoco la demanda origen de esta litis y recurso ha interrumpido la prescripción de la acción sujeta a un tasado plazo legal de ejercicio eficaz. Las lesiones las padeció el Sr. Granados el 9 de febrero de 1976 y el 19 de febrero de 1980, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social declaró la incapacidad del mismo para el trabajo, por tanto, a partir de dicho momento hay que reputar el inicio del plazo prescriptivo o dies a quo de acuerdo con lo señalado en el art. 1969 del Código Civil, que es cuando pudo ejercitarse. Como ha señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, hay que atenerse al momento de que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido sentencias de 3 de junio y 19 de noviembre de 1981, 8 de julio de 1983, 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985, 21 de abril de 1986, 14 de febrero, 26 de mayo y 28 de julio de 1994 habiendo añadido la sentencia de 12 de mayo de 1997, que comienza desde la fecha de la resolución del informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, o sea que no se atiene a la fecha de las lesiones, sino desde el alcance definitivo de las mismas sentencias de 27 de febrero y 29 de octubre de 1996-. Por tanto, desde el 19 de febrero de 1980, hasta el 19 de marzo de 1981 transcurrió con exceso el plazo prescriptivo.

El motivo decae inexcusablemente por ello.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación legal de Don Millán , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 28 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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