SAP Burgos 355/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2013:1046
Número de Recurso397/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00355/2013

SENTENCIA Nº 355

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: ACCIDENTE LABORAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 397 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 584/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2011, siendo parte, como demandante-apelante D. Ángel Jesús, representado en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado

D. Bernardo López Vargas y como demandados-apelados MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA MEPSA, y HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados en este Tribunal por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. José Antonio Muñoz Villareal y FLUIDOCONTROL S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª. Carmen Alonso Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús, representado por el procurador D. José Luis Rodríguez Martín, contra "MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A.", "HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada ambas por el procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, y contra "FLUIDOCONTROL, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Victoria Recalde de la Higuera, y en consecuencia: 1.- ABSUELVO a "MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A.", "HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "FLUIDOCONTROL, S.A." de las pretensiones contra ellas dirigidas en la demanda. 2.- CONDENO a D. Ángel Jesús al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ángel Jesús, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Por Auto de fecha 10 de Septiembre de 2012 se admitió la práctica de prueba documental, testifical y pericial propuesta por la parte actora.

CUARTO

Se celebró Vista para la práctica de las pruebas admitidas el día 22 de Enero de 2013, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes, practicadas las pruebas, informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Ángel Jesús se formuló demanda de juicio ordinario frente a las mercantiles Michelín España Portugal S.A., Asco/Joucomatic España Fluido Control S.A. y frente a HDI Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros S.A., solicitando la condena solidaria de las demandadas al pago de la indemnización de 217.214,01 # por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral ocurrido el día 16 de Mayo de 2007, así como al pago de los intereses legales desde la fecha del accidente, que para la Aseguradora demandada serían los derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda, calificando el siniestro como caso fortuito, eximiendo de responsabilidades a las demandadas y, además, apreciando respecto de Fluidocontrol S.A. la prescripción de las acciones.

Formula recurso de apelación la parte actora solicitando (folio 755) que se declare que no existe prescripción de la acción respecto a la demandada Fluidocontrol S.A. y que condene a las demandadss conforme al suplico de su demanda, y subsidiariamente, solicita no le sean impuestas las costas de ambas instancias por dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Pretende el actor D. Ángel Jesús, en este procedimiento civil, que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo sufrido el 16 de Mayo de 2007 cuando trabajaba para la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. en el Centro de trabajo que la mercantil Michelín España Portugal S.A. tiene en Aranda de Duero, y para ello ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y la acción de responsabilidad civil por productos defectuosos.

Estimada la prescripción de ambas acciones respecto a la demandada Fluidocontrol S.A., el apelante en su primer motivo de apelación alega la inexistencia de la prescripción apreciada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1968 nº 2 del Código Civil : "prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil (...) por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado".

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que en el caso de lesiones el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que el perjudicado conoce el alcance definitivo de las secuelas, momento que puede ser muy posterior al alta médica e incluso prolongarse hasta su declaración de invalidez o incapacidad ( SSTS de 29 de Mayo de 2003, 7 de Abril de 2003, 13 de Febrero de 2003, 22 de Enero de 2003, 31 de Diciembre de 2002 ).

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Diciembre de 2007 declaro que: "Es reiterada la doctrina jurisprudencial, la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo,"dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido", constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (Sentencias de 3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 22 de enero de 2003, ó 13 de julio de 2003, que a su vez cita las de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994 )". En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de Octubre de 2006 en un supuesto de hecho muy semejante al que ahora es objeto de recurso, distingue entre alta médica y la determinación de las secuelas invalidantes, con mención de numerosa jurisprudencia, concluyendo que "en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel"

, resolviendo en aquel supuesto que el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo era el de la declaración de minusvalía tras la incapacidad permanente.

En el caso de autos el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual del Sr. Ángel Jesús con fecha 30 de Marzo de 2009 (documento nº 25 de la demanda, folio 127); por lo que cuando se presenta la demanda iniciadora de este procedimiento, con fecha 5 de Julio de 2010, el año de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil había transcurrido en exceso.

En modo alguno puede valorarse la fecha 22 de Marzo de 2010, correspondiente a la Resolución del INSS que acuerda mantener el grado de incapacidad permanente total reconocido en la Resolución de 30 de Marzo de 2009, por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones; precisamente porque al no existir variación en el grado de incapacidad, la entidad definitiva de las lesiones estaba ya determinada con anterioridad, esto es desde el 30 de Marzo de 2009.

No puede valorarse como acto válido de interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual frente a Fluidocontrol SA., ni la reclamación extrajudicial, ni la judicial (vía acto de conciliación), realizadas por el actor a Michelín con fechas 29 de Septiembre de 2009, 4 de Enero de 2010 o 18 de Febrero de 2010, por cuanto el efecto interruptivo previsto en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil solo es aplicable a las obligaciones solidarias en sentido propio, esto es, cuando tal carácter deriva de norma legal o convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.

Esta es, la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo, de forma unánime, desde la Sentencia de 27 de Marzo de 2003, y así se reitera en la Sentencia de 6 de Junio de 2006 y 28 de Mayo de 2007 .

La regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el artículo 1.968.2ª Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles...

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