SAP Madrid 56/2012, 1 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2012:3531
Número de Recurso520/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2012
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00056/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 520 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PARLA

AUTOS Nº.- 417/09 -ORDINARIO- DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADA.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - MADRID- PROCURADOR.- Sr/a MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE.- INMOBILIARIA EGIDO, S.A., CONSTRUCTORA DE PINTO, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a ELENA-PAULA YUSTOS CAPILLA.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 56/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 520/2010, en los que aparece como parte apelante/impugnado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 DE MADRID representado por el procurador D. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, como apelado/impugnante INMOBLIARIA EGIDO, S.A., CONSTRUCTORA DE PINTO, S.A., sobre vicios y defectos de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 13 de abril de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el Procurador SR. CEBRIAN BADENES contra la ENTIDAD INMOBILIARIA EGIDO S.A. Y CONSTRUCTORA DE PINTO, S.A. representadas por el Procurador SR. GONZÁLEZ POMARES y debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que realicen todos los trámites y trabajos necesarios para eliminar y reparar los vicios y defectos constructivos detallados por el informe del perito al Sr. Enrique de en la extensión correspondiente a los distintos aportes casuales adjudicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución y concretados en los puntos 1º.- Correcta impermeabilización de jardineras situadas en patio, repasando la instalación de desagüe de las mismas., 2º.- Repasar la impermeabilización de las juntas de construcción del edificio para evitar filtraciones de agua, 3º Descubrir y reparar el desagüe de la piscina, 6º.-Pintar el garaje aunque referido sólo al cuarto de la depuradora y paredes que bordean el vaso de la piscina", bajo apercibimiento a las entidades demandadas de que, en caso de no ejecutarlos voluntariamente se harán a su costa; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en la instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso e impugnó la sentencia recurrida, contestando la parte actora dentro del término conferido, a dicha impugnación.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 18 de enero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora del procedimiento indicaba, en resumen, que habiéndose concedido el 13 de julio de 2001 licencia de primera ocupación del inmueble en el que se asienta la comunidad actora, desde la entrega de viviendas aparecieron humedades y filtraciones en diversos paramentos del inmueble, sufriendo la piscina pérdidas de agua. Pese a las reparaciones efectuadas por la codemandada, tales deficiencias persisten. Se recurrió a los servicios del aparejador Don Enrique, el cual emitió dictamen reseñando las deficiencias existentes, consistentes básicamente en pérdidas de agua de la piscina, humedades en el garaje y fisura en el techo del pasillo de acceso a los trasteros. Solicitaba la actora se condenase a los demandados a reparar los defectos con arreglo a lo indicado en el informe referido.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que las pérdidas de agua de la piscina eran las normales por la evaporación, no haciéndose mención en la demanda al contrato de mantenimiento de la piscina.

Con respecto a las humedades en los garajes, se procedió a la instalación de riegos automáticos y otras plantas y arbustos que pueden atravesar jardineras e impermeabilizaciones y provocar humedades, comprobándose en diciembre de 2007 la falta de mantenimiento en varios sumideros.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, considerando que la conducta de la comunidad había incidido en un 50% en la producción de los daños existentes, condenando a los demandados, en el porcentaje referido, a realizar diversas reparaciones recogidas en el informe Don. Enrique .

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la entidad actora, considerando que es errónea la imputación del 50% de responsabilidad a la comunidad por la pérdida de agua de la piscina derivada de la falta de mantenimiento, ya que el contrato de mantenimiento existe, tal y como declaró el conserje del edificio. En todo caso, alega, las pérdidas continuas de agua de la piscina no son atribuibles a un mal mantenimiento de la misma.

El recurso debe ser estimado en este aspecto. Efectivamente, si bien únicamente consta documentalmente la existencia de una empresa de mantenimiento contratada el 19 de junio de 2009 (folio 160 y siguientes), no obstante, diversos testigos declararon la existencia de empresas de mantenimiento anteriores a la que se refiere dicho documento.

Así lo indicó el conserje del inmueble, que precisó que desde que era conserje siempre había existido empresa de mantenimiento (3:30). El Sr. Fermín (9:40) y el Sr. Florian (19:40) igualmente indicaron la existencia de empresa de mantenimiento de la piscina.

Si bien, efectivamente, tales testigos presenta una clara vinculación con la comunidad, no obstante, la demandada pudo haber acreditado cumplidamente la inexistencia de mantenimiento, simplemente requiriendo a la actora para que aportase los contratos correspondientes; no habiéndose hecho así, si bien tan sólo se aporta un contrato de mantenimiento existe el testimonio de tres personas que afirman sin ambages la existencia de mantenimiento de la piscina, lo cual, pese a su vinculación con la actora, cuando menos hace dudar sobre la inexistencia de dicho contrato de mantenimiento, máxime cuando éste es obligatorio, de tal manera que la piscina no puede abrirse si no se ostenta, y si bien obviamente se puede incumplir dicha obligación, no deja de ser anómalo que una comunidad se preste a ser sancionada por carecer de un contrato de mantenimiento obligatorio.

CUARTO

Pero aparte de que no queda debidamente acreditado que el único contrato de mantenimiento sea el anteriormente referido, es decir el contratado en el año 2009, en todo caso aún partiendo de la base de que así fuese, no basta con acreditar la falta de mantenimiento de la piscina para imputar a ésta la producción de las pérdidas de agua que padece la piscina.

De la misma manera que para que exista responsabilidad contractual es preciso acreditar que la conducta que se imputa al demandado provoca los perjuicios que se reclaman, para que proceda la compensación de culpas es preciso acreditar que la conducta que se imputa al actor ha incidido en la producción del resultado lesivo.

No se desprende de lo actuado, a juicio de esta Sala, que las pérdidas de agua que padece la piscina tengan su origen, o de alguna manera se vean incrementadas, por una falta de mantenimiento.

Efectivamente, resulta acreditado a tenor de lo actuado, tal y como por otro lado viene a establecer la sentencia recurrida, que la piscina pierde agua.

Así resulta del informe Don. Enrique aportado por la parte actora (folio 111), el cual indica que encontrándose la piscina llena a principios de octubre, cuando se realiza el informe, en enero de 2009, la piscina se encontraba vacía, aportando las fotografías 19 y 20 a tal efecto.

Que la piscina estaba llena y se vació, queda acreditado por el testimonio del legal representante de la empresa de mantenimiento que indicó que en septiembre-octubre se cerró la piscina, quedando llena de agua, encontrándola vacía en enero cuando acuden a efectuar la revisión (5:30).

Incide en la convicción de que la piscina se vació el testimonio del conserje del edificio que así lo indicó en el acto de juicio, indicando que tras concluir la temporada veraniega a finales de septiembre, ya en noviembre estaba vacía (1:10).

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