ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9549A
Número de Recurso1733/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1733/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1733/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victoriano presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 31/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de D. Victoriano , presentó escrito ante esta sala con fecha 30 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán El Bueno presentó escrito ante esta sala con fecha 27 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Habiendo renunciado la procuradora Sra. Mariño a la representación de D. Victoriano , por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se designa como nuevo procurador a D. Jorge Deleito García, y se aporta poder apud acta .

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre subrogación de arrendamiento rústico, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación ha de ser el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al escrito de interposición, del recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se articula en tres motivos , el primero, por infracción del art. 7 CC y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, porque la parte demandada ha reconocido que el contrato de 14 de junio de 2013 está sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos Ley 40/2003. Cita las SSTS 19 de septiembre de 2013 , 9 de diciembre de 2010 y 9 de abril de 2015 . El motivo segundo, es por infracción del art. 7 CC y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Cita las SSTS 19 de septiembre de 2013 , 9 de diciembre de 2010 y 9 de abril de 2015 . Y entiende que la parte demandada ha reconocido la extinción del contrato de 1 de octubre de 1977. Y el motivo tercero, es por infracción del art. 1281 CC sobre interpretación de los contratos, con cita de las SSTS 31 de diciembre de 2002 y 9 de abril de 2015 , en el sentido de que las modificaciones habidas en el contrato de arrendamiento rústico de 14 de junio de 2013 han supuesto una modificación extintiva del existente con anterioridad , de 1 de octubre de 1977.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos , el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción del art. 460.1 LEC que prohíbe la aportación de documentos al escrito de apelación que no se encuentre en alguno de los casos del art. 270 LEC . El motivo segundo al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 270 LEC porque se prohíbe la aportación de documentos en momento posterior al escrito de demanda , al de contestación, o a la audiencia previa, que no se encuentre en alguno de los casos que enumera.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 26 de junio de 2019 , el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento , por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque el recurso, en cuanto a los motivos primero y segundo, se basa en que la parte demandada ha hecho reconocimiento por actos propios del sometimiento del contrato de 2013 a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, y que el contrato de 2013 ha supuesto una novación extintiva del de 1977, lo que se contradice con la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia recurrida, que no concede a la carta de 17 de junio de 2015 relevancia en cuanto a fijación de esos actos propios, pues se trata de una actuación extrajudicial, y la sentencia razona que la determinación de la ley aplicable al contrato sería de orden público, no disponible para la parte , base fáctica, por otra parte muy relacionada con la interpretación del contrato de 14 de junio de 2013 que hace la sentencia recurrida , que no se ha justificado sea irracional , ilógica, o contraria a la Ley, como desarrollaremos en la causa de inadmisión siguiente.

B.- El motivo tercero incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación de los contratos que hace la Audiencia, y que tiene en cuenta el sentido literal y gramatical, en cuanto el nuevo contrato hace expresa referencia al de 1 de octubre de 1977, hace constar expresamente que es continuación de este , por lo que concluye que el contrato de 14 de junio de 2013 es una mera novación modificativa del de 1977, interpretación que no justifica la parte que sea irracional, ilógica , o contraria a la ley.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victoriano , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 31/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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