STS 2481/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:10376
Número de Recurso443/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2481/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de apropiación indebida y otro continuado de falsedad en documento público; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don José Javier Checa Delgado, siendo parte recurrida LA COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "DIRECCION000 ", estando representada por la Procuradora Doña Ana María García Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 59/97 contra Gabriel , por delitos de apropiación indebida, falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y están acerca de ellos conforme las partes los siguientes: El inculpado Gabriel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el período comprendido entre enero de 1.994 y septiembre de 1.995, era administrador de la Comunidad General de Propietarios de la parcela núm. NUM000 del Conjunto Residencial DIRECCION000 de Sevilla, y en tal concepto procedía a percibir el importe de los recibos que se giraban que debía destinar al pago de los diversos gastos de la Comunidad, pese a lo cual, y de forma intencionada, el inculpado se apoderó en su propio beneficio de 4.790.336 ptas. que pertenecientes a la Comunidad de Propietarios, debió haber destinado a gastos de la misma.- Para justificar su conducta, y aparentar que el dinero que percibía el inculpado como administrador lo destinaba al pago de gastos de la Comunidad, procedió a poner intencionadamente en impresos originales de la Agencia Tributaria relativos al impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre el valor añadido, del Ayuntamiento de Sevilla relativos al servicio de gestión de ingresos, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, sellos supuestamente estampados por la entidad mercantil Caja Postal, que no se correspondía con el legítimo de la referida entidad, y que había puesto en los referidos documentos, exhibiéndolos a diversos miembros de la Comunidad de Propietarios para aparentar que se había pagado por banco su importe.- Consecuencia de los hechos antes descritos, la Comunidad de Propietarios ha tenido que abonar el pago de recargos e intereses por importe de 487.737 ptas. a diversos organismos públicos"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado DON Gabriel como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, ya definidos, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de SUSPENSION de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo por el primero y SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las mismas accesorias y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de DIEZ DIAS en caso de impago, por el segundo.- Le condenamos igualmente a que indemnice a la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA NUM000 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , de Sevilla en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS por el dinero apropiado y CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS por los perjuicios causados. Estas cantidades devengarán a partir de hoy el interés legal incrementado en dos puntos.- Le condenamos finalmente al pago de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Nulidad de actuaciones, por interpretación extensiva de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse las garantías del proceso y vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia de conformidad por la Audiencia Provincial de Sevilla, frente a la misma formula el condenado dos motivos de casación. El primero, ciertamente confuso, solicitando nulidad de actuaciones "por interpretación extensiva de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse las garantías del proceso y vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al artículo 24 de la Constitución". El segundo, se acoge al artículo 849.1 LECrim., por infracción de ley, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con evidente error, pues debe tratarse de la vulneración de preceptos sustantivos.

No obstante lo anterior, en sustancia, lo que se denuncia es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 C.E.) en la medida que el acusado, ante la modificación de conclusiones efectuada "in voce" por el Ministerio Fiscal al dar comienzo el acto del juicio oral, solicitando la pena de seis meses de prisión menor por cada delito, sin referirse a que las mismas llevarían aparejadas, en caso de conformidad, las accesorias legales, llevó a error al recurrente en la prestación de su consentimiento, denunciando igualmente la falta de presentación por escrito de dicha modificación de las conclusiones por parte de la acusación pública. En estos términos vamos a dar una respuesta única a las cuestiones planteadas.

Efectivamente consta en el rollo de la Audiencia (sin foliar) el acta de conformidad de juicio oral. El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales, concretamente la quinta, en "el sentido de solicitar pena de seis meses de prisión menor por cada delito, y mantiene el resto de sus peticiones". A continuación la acusación particular y la defensa, "se adhieren a la petición del Ministerio Fiscal". Preguntado el acusado, "se confesó autor del hecho y manifestó conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal". La defensa "no consideró necesario la continuación del juicio". Firmando a continuación el Tribunal y las partes intervinientes.

El recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, porque no existe vicio o quebrantamiento de forma alguno que vulnere los derechos fundamentales denunciados por el recurrente. Este, asistido de su letrado, muestra su plena conformidad a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal que indudablemente se refiere a la prisión menor y al resto de las peticiones consignadas en el escrito de calificación provisional, entre ellas, las accesorias legales pertinentes. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. En segundo lugar, porque no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. En tercer lugar, tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente, del artículo 793.3 LECrim., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto. El recurrente se refiere a que no se aportó por el Ministerio Fiscal en ese acto el escrito en el que modificaba la conclusión quinta. Sin embargo, nada impide que dicha modificación se documente en el acta correspondiente a instancia del Ministerio Fiscal y en presencia del acusado y de su letrado defensor y de las demás partes, como sucede en el presente caso, porque lo relevante sería que dicha omisión produjese indefensión o error en la prestación del consentimiento por parte del acusado. Sin embargo no se justifica ni lo uno ni lo otro y precisamente por ello se exige la intervención del letrado de la defensa en el sentido de no considerar necesaria la continuación del juicio. La declaración de voluntad del recurrente, en síntesis, no puede entenderse que esté viciada.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Gabriel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en fecha 26/10/99, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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