SAP Álava 53/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2008:139
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-07/002208

Rollo ape.abrev. 12/08

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 193/07

Atestado nº: ERTZAINTZA NUM000

Apelante: Felipe

Abogado: ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ

Procurador: BLANCA BAJO PALACIO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones y D.

Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de febrero de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 53/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 12/08, Autos de Procedimiento Abreviado nº 193/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de atentado y lesiones promovido por Felipe, dirigido por la Letrada Dª Esther Santiago y representada por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio, frente a la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a Felipe, como autor responsable concurriendo circunstancia agravante de reincidencia de un delito de atentado de la artículo 551.1 in fine, a la pena de dos años y seis meses de prisión y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 a la pena de un año de prisión, en relación de concurso ideal a penar conforme al artículo 77.2 del Código Penal, por lo que se impone la pena por ambos delitos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y que indemnice a la agente de la policía autonómica vasca con nº profesional 13578 con la cantidad de 4.050 euros con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo las costas al condenado".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felipe alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 05.11.08, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26.12.07 interesando la desestimación del recurso, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 31.01.08 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 07.02.08, se señala para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son ciertos los hechos que fundamentan la denuncia por infracción procesal y vulneración del derecho de defensa con que el acusado empieza su recurso de apelación. De manera absolutamente injustificable, el Magistrado "a quo" eludió en el acto del juicio el trámite de alegaciones finales de las partes previsto por el artículo 788-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Después de que el Ministerio Fiscal elevara a definitivas sus conclusiones provisionales y la defensa procediera a modificar las suyas, no les concedió la palabra "para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos" (art. 788-3 ), sino que otorgó al acusado la posibilidad de ejercer su derecho a la última palabra, y, seguidamente, dictó sentencia "in voce". La vulneración del derecho de defensa que se cometió con ese proceder es tan clara que parecen holgar razonamientos al respecto. La indefensión es la situación en que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Pues esto es lo que hizo el juzgador de instancia, quien ni siquiera permitió que la defensa del acusado argumentara las dos circunstancias atenuantes que acababa de introducir en el debate.

Se ha producido una infracción procesal susceptible de causar una nulidad de actuaciones, pues, aunque el apelante despliega en el recurso sus argumentos sobre las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no cabe entender subsanado en la segunda instancia el defecto cometido en la primera (vid. S. TC. 134/2002, de 3 de junio), dado que tales alegatos no pudieron ser valorados al dictarse aquella sentencia.

Sólo la propia inactividad de la parte sana el vicio procesal y excluye la efectiva indefensión, ya que es necesario haber pedido la subsanación del defecto advertido en el primer momento posible, según dispone el artículo 790-2 de la Ley de ritos, y la defensa no lo hizo. Debió haber intervenido para hacer notar el defecto y manifestar su voluntad de evacuar las alegaciones finales, y de no haber obtenido satisfacción, tenía que formular protesta, pero nada dijo. Conforme a constante jurisprudencia, no puede pedir nulidad quien asiste al acto, interviene, lo consiente y no formula reserva alguna (vid. S. TS. 27-diciembre-2001). Huelga cita concreta de las numerosas ocasiones en que el Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia de indefensión cuando la parte afectada no agota las posibilidades legales de salvaguardar su derecho.

Esta es la única razón de que no se dé lugar a la nulidad del juicio con necesidad de celebrar otro desde el principio con un juez diferente.

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