ATS 588/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:5130A
Número de Recurso606/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución588/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª - con sede en Melilla), en autos nº 17/2002, se interpuso Recurso de Casación por Matíasmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lucía Agulla Lanza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la misma ley procesal, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de diciembre de 2002, en la que se condenó a Matíasa la pena de tres años y un día de prisión, multa de 34.084'90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.3º del mismo texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional que procede analizar en esta vía casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral para la práctica de prueba consistente en que por la Guardia Civil se iniciaran las diligencias necesarias para que fuera identificada la persona a la que en todo momento el acusado implica en la comisión del delito, con lo que quedaría demostrada si el acusado decía o no la verdad.

  1. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (S. de 18 de abril de 2000, por todas), como del Tribunal Supremo (sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2001, por todas), pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

  2. En el caso presente, lo cierto es que la prueba -instrucción complementaria a practicar por la Guardia Civil- a la que se refiere el recurrente en el presente motivo cumplen tales requisitos de forma y de fondo. Primero, la defensa del acusado solicita, al inicio del Juicio Oral la suspensión del Acto para la práctica de lo que en ese mismo momento proponía como prueba. Más, con independencia de lo anterior, el quebrantamiento alegado precisa también, como ya hemos visto, que la prueba inadmitida sea pertinente y posible, y el más mínimo examen de lo propuesto ratifica lo acertado de la decisión de la Sala de Instancia, tal y como se expone en el fundamento jurídico primero de la Resolución ahora recurrida: el acusado mantuvo en toda la Instrucción la participación de un tal Mohamed en la comisión del delito, pero tal nombre no es corroborado por elemento alguno que permita la identificación de tal persona, su misma existencia o su participación en el hecho enjuiciado, por lo que difícilmente podría servir para algo la suspensión del juicio para la práctica de tal instrucción complementaria.

Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo casacional basado en infracción de ley, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente que, habiéndose omitido las diligencias de prueba instadas por esa parte, indudablemente se le ha producido indefensión, vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001, por todas-.

  3. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, a partir de las declaraciones prestadas por los agentes que intervinieron en el dispositivo de control de vehículos ubicado en la estación marítima de Melilla, quienes tras el registro del vehículo del acusado hallaron en el puente del mismo un total de 9.160 gramos de haschis, con pureza del 20'1% y valor de 34.084'90 euros, sustancia tóxica pericialmente analizada, a lo que hay que añadir que las propias declaraciones del acusado, afirmando la responsabilidad en el hecho de un tal Cristobal, aparece claramente irrelevante ante la falta de identificación de tal persona, siendo así que afirma que en el momento en el que se procede al registro el referido Cristobalse hallaba resolviendo un problema con el pasaporte, lo cual es inverosímil ya que era el acusado quien tenía los dos billetes de viaje y difícilmente podría acceder tal persona al barco si ya lo había hecho el acusado con ambos billetes.

    Todo ello nos lleva a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

  4. La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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