STS 64/2007, 9 de Febrero de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:720
Número de Recurso1432/2006
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 27 de abril de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente Rita representada respectivamente por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón y el recurrido Juan Enrique, representado por el procurador Sr. Abajo Abril. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Granada instruyó procedimiento abreviado número 161/2003, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Rita por delito de apropiación indebida contra Juan Enrique y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006 con los siguientes hechos probados: "El 12 de agosto de 1993 se suscribió un contrato de compraventa entre el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba en representación y como secretario del Consejo de Administración de Colinas Bermejas S.A. como vendedora y Rita como compradora, en virtud del cual aquélla vendía a ésta una villa en el conjunto residencial Villas de las Colinas, del tipo V-3 nº 35, finca registral nº 6938, perteneciente a una promoción que estaba realizando la citada sociedad en el término municipal de Monachil, provincia de Granada.

    El precio de venta se fijó en 14.070.000 pesetas, más 844.200 pesetas en concepto de IVA, de las que en el momento de firmar el contrato en documento privado, Rita entregó como parte del precio de la vivienda la suma de 8.110.000 pesetas, mediante un cheque de la entidad Bankinter a favor de Colinas Bermejas S.A. conviniendo que el resto sería entregado cuando se otorgara la correspondiente escritura pública; dicho cheque fue cobrado en ventanilla por el acusado, sin que su importe lo ingresara posteriormente en la cuenta o caja de la sociedad, ni haya acreditado el destino que le ha dado y la vivienda no le fue entregada a la compradora.

    En el contrato privado de compraventa se estipulaba que la vivienda se adquiría libre de cargas y gravámenes (hipoteca 0), no obstante lo cual la misma estaba gravada con una hipoteca de 10.031.000 pesetas, cantidad que posteriormente se modificó, siendo reducida a 9.900.000 pesetas, circunstancia que era perfectamente conocida por el acusado y que en todo momento le ocultó a la compradora."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Juan Enrique del delito de apropiación indebida que le imputa tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas; firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor inaplicación de los artículo 252,250.1º y6º y 250.2 del Código Penal . Segundo. Infracción de precepto constitucional, concretamente los artículos 24 y 14 de la Constitución Española .

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al entender que la sala de instancia ha dejado de aplicar indebidamente los art. 252, 250.1º y y 250.2 Cpenal, porque los hechos descritos en la sentencia sí son constitutivos del delito de apropiación indebida. Es así porque consta que el acusado recibió legítimamente dinero de la que recurre, entregado con un fin concreto, que fue desatendido al disponer el denunciado del mismo en provecho propio.

El Fiscal ha manifestado su apoyo al motivo.

La sala de instancia hace un relato de hechos del que, en síntesis, se extrae lo siguiente:

  1. Juan Enrique, actuando como secretario del consejo de administración y en representación de Colinas Bermejas SA, en la calidad de vendedora, recibió de Rita un cheque por importe de 8.110.000 ptas. como parte del precio de una villa perteneciente a una promoción de esa entidad.

  2. Juan Enrique cobró después esa suma por ventanilla, y no la ingresó en la caja de la sociedad ni ha acreditado el destino dado a la misma.

  3. Colinas Bermejas no entregó la vivienda a Rita .

La sala ha considerado que ese modo de actuar del acusado y la calidad en que recibió el dinero no pueden subsumirse en el tipo penal acogido en los preceptos indicados. Ello porque -se dice- el imputado obró por Colinas Bermejas SA, que contrajo el único compromiso de entregar la finca. Y la compraventa no es título hábil a los efectos de integrar el delito de apropiación indebida. De otra parte, aunque en hipótesis cupiera considerar la eventual relevancia criminal de la actuación del acusado respecto de la sociedad, destinataria última del valor recibido, no es viable en el caso, debido a que tal aspecto de la relación no fue contemplado por las acusaciones como supuesto de hecho incriminable. Y, tiene razón la sala, actuar de modo distinto a como lo hace en la sentencia, iría contra el principio acusatorio.

Este tribunal, entre otras muchas, en SSTS 18/2005, de 15 de enero, 477/2003, de 5 de abril y 964/1997, de 27 de noviembre, ha señalado que el tipo objetivo del delito de referencia está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.

Pues bien, en el supuesto contemplado, el que ahora recurre actuó como representante orgánico de la sociedad, realizando un acto de compraventa. Por tanto, no recibió para hacer entrega a aquélla del dinero, sino que fue la propia entidad la que ya lo recibió por su conducto, como bien se dice en los hechos probados, que reflejan en este punto el contenido de ambas acusaciones.

En consecuencia, la relación a considerar, a tenor de los hechos, fue entre Rita y Luis Miguel . Una relación de compraventa, que -como bien se sabe- es título extraño a las previsiones del art. 252 Cpenal. Pues, en efecto, constituye un acuerdo mercantil, en modo alguno connotado por ese coeficiente de confianza implícito en todos los que, directamente y por extensión, comprende ese precepto.

Así, en definitiva, estando, como es de rigor, al contenido de los hechos y al tenor de las acusaciones, a las que éstas se ajustan, sólo cabe concluir que, en efecto, la Audiencia Provincial ha dado a los mismos el tratamiento más ajustado a derecho, por lo que el motivo debe desestimarse.

Segundo

Lo alegado es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de igualdad (arts. 24 y 14 CE ). Porque, se razona, aparte de haber dado a los hechos un tratamiento jurídicamente incorrecto, el supuesto de hecho a examen habría sido, asimismo, tratado de forma objetivamente discriminatoria, en relación con otros similares en los que la misma sala de instancia condenó por apropiación indebida.

Pero la objeción es inadmisible, incluso dando por cierto lo afirmado. En efecto, no cabe hablar de falta de tutela judicial efectiva, cuando, según se ha visto, la calificación del supuesto es jurídicamente inobjetable y la única que cabe a tenor de la norma de referencia. Y la invocación del principio de igualdad no resulta pertinente, incluso de ser cierto que en casos del mismo género el tribunal sentenciador hubiese actuado de otro modo, pues la exigencia de principio de igualdad de trato nunca podría legitimar un fallo en contradicción con el principio, asimismo constitucional, de legalidad.

Es por lo que el motivo no resulta atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Rita contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 27 de abril de 2006 que absolvió al acusado del delito de apropiación indebida imputado y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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