STSJ Cataluña 6885/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:9606
Número de Recurso3939/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6885/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050913

CR

Recurso de Suplicación: 3939/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 17 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6885/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura, Marí Luz y Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1060/2012 y siendo recurrido/a Productos Mercedes, S.L., PGM Iuris Consulting, S.L.P., Fondo de Garantía Salarial, Tesorería General de la Seguridad Social, Gines, Francisca, Vicenta, Roman, Encarnacion

, Pedro Enrique, Domingo, Milonanis, S.L., Cibertimestation, S.L., Pm Duracomm Aqualimpia, S.L.(Lee Holding LLC) y Agencia de Transportes y Reparaciones a Domicilio Multimarca, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Laura, Marí Luz y Baltasar, debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo de los actores por el período 22-10-2012 a 23-5-2013 de carácter injustificado, condenando a la empresa PRODUCTOS MERCEDES SL a abonar los salarios dejados de percibir que ascienden a 162.842 euros, absolviendo al resto de demandados de las pretensiones de la demanda y sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTIA SALARIAL." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que los actores han venido prestando servicios para la empresa Productos Mercedes SL con las siguientes circunstancias profesionales:

- Laura, antigüedad 22-5-2006, categoría de TEL TMK y salario de 1.018,50# mensuales.

- Marí Luz, antigüedad 31-10-2007, categoría de Auxiliar Administrativa y salario de 1.483,27# mensuales.

- Baltasar, antigüedad 21-7-2008, categoría de Auxiliar de Informática y salario de 1.318,91# mensuales.

- Africa, antigüedad 01-02-2001, categoría de Tel. Rad. y salario de 2.253,33# mensuales.

- Julia, antigüedad 02-09-1999, categoría de Aux. log. y salario de 1.380,17# mensuales.

- María Esther, antigüedad 23-11-2009, categoría de Aux. Adva. y salario de 1.423,37# mensuales.

- Vicente, antigüedad 17-02-2006, categoría de Enc. Almac. y salario de 1.670,03# mensuales.

- Inocencia, antigüedad 01-02-2001, categoría de Tel. TMK. y salario de 1.032,00# mensuales.

- María Cristina, antigüedad 17-09-2010, categoría de Tel. Matk. y salario de 1.018,00# mensuales.

- Filomena, antigüedad 07-09-2009, categoría de Tel. Mark. y salario de 1.018,00# mensuales.

- Teodora, antigüedad 28-02-2006, categoría de Age. Enc. y salario de 1.843# mensuales.

- Emilia, antigüedad 02-10-2000, categoría de Sup. Sat. y salario de 1.983# mensuales.

- Evaristo, antigüedad 29-04-2008, categoría de Tec. Sat. y salario de 2.222,17# mensuales.

- Maximo, antigüedad 03-04-2007, categoría de Tec. Sat. R. y salario de 2.049,52# mensuales."

SEGUNDO

Que la demanda de conflicto colectivo se interpone por los tres trabajadores que forman la Comisión de representantes elegida por la plantilla, sin que la empresa demandada que la reconoció y negoció con ella acredite su falta de legitimación o irregularidad en su elección no denunciada en su caso hasta la fecha del acto de juicio.

TERCERO

Que en fecha 28-9-2012 la empresa Productos Mercedes SL entregó 19 cartas a 19 trabajadores de la empresa comunicándoles la apertura del período de consultas previo a la decisión sobre la suspensión del contrato de trabajo. Todos los trabajadores afectados están adscritos al centro de Barcelona. Junto con la comunicación de suspensión, la empresa Productos Mercedes SL hizo entrega a cada trabajador de forma individualizada de una Memoria de la causa justificativa de la extinción de los contratos, cuentas auditadas del año 2011 de la empresa Productos Mercedes SL y comunicación de apertura de período de consultas. Tras diversas reuniones mantenidas en fechas 2-4-9 y 15 de octubre de 2012 se da por finalizado el período de consultas con el resultado sin acuerdo, comunicándose la decisión final a cada trabajador de forma individualizada en fecha 16-10-2012.- véase documental adjunta a la demanda y concordante en autos no discutida-.

CUARTO

Que en fecha 28-11-2012 se incorpora a autos el informe de Inspección de Trabajo de 16-11-2012 en relación a la solicitud de Productos Mercedes SL que incoa ERE 2.881/2012 de suspensión de 19 contratos de trabajo de trabajo durante 240 días consecutivos, folios 309 y ss, a los cuales me remito y cuyos hechos no resultan desvirtuados.

QUINTO

Que la parte actora desiste de los actores indicados en el número 6,7, 10 y 19. Y concreta su petición hasta el 23-5-2013, fecha de la extinción de los contratos. La cantidad reclamada sería la de 162.842,16 euros en concepto de salarios adeudados, cantidad no discutida por la demanda pero si el resto de los conceptos reclamados. La parte actora no acredita hecho alguno que determine la debida percepción del resto del resto de las cantidades reclamadas.

SEXTO

Que por Auto de 23-5-2013 emitido por el juzgado social nº 9 de los de mercantil de Barcelona se acordó extinguir por causas económicas la relación laboral entre la concursada Productos Mercedes SL y los trabajadores de la anterior referidos en el mismo, entre ellos los actores. Por sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de 16-1-2014 se confirmó el anterior Auto.- véase sentencia, aceptada como diligencia final, de la cual se dio traslado a las partes- SÉPTIMO.- Que por Auto de 23-5-2013 se autorizó a la administración concursal para proceder a la venta de la unidad productiva de Productos Mercedes SL a favor de Lee Holding SL, declarando la no existencia de sucesión empresarial a efectos fiscales, tributarios ni de seguridad social, folios 1.583 y ss. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas, Encarnacion, Roman, Vicenta, Domingo, Pedro Enrique, Agencia de Transportes y Reparaciones a Domicilio Multimarca, S.L., Cibertimestation, S.L., Milonanis, S.L., Francisca, y Gines, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación legal de los trabajadores que ha interpuesto la demanda, contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones formuladas, declarando injustificada la decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabajo por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2012 al 23 de mayo de 2013, y concluyendo que no hay un grupo empresarial entre las dos sociedades codemandadas.

El objeto del recurso reside únicamente en la cuestión relativa a la posible existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, que pudiere justificar la condena solidaria de las dos empresas demandadas.

Lo que ha sido desestimado en la sentencia, con el argumento de que no se ha aportado elemento de prueba alguno que ponga de manifiesto la posible vinculación de ambas sociedades en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para constatar la existencia de un grupo de empresas laboral, hasta el punto que no se incluye en los hechos probados el más mínimo dato o elemento de juicio que haga alusión a la relación entre ambas sociedades, siendo que ni tan siquiera se menciona a la empresa ATREDOM, S.L.

En estas circunstancias se formula el primer motivo del recurso por la vía de la letra b) del art. 193 de la LRJS, solicitando la revisión del hecho probado cuarto para que se haga constar que el inicio del periodo de suspensión de los contratos de trabajo sería el 22 de octubre de 2012, porque ese dato no...

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