SAP Barcelona 82/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteELISENDA FRANQUET FONT
ECLIES:APB:2008:769
Número de Recurso73/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 73/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 271/2005

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 73/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 271/2005, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona, seguido por los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra Sebastián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Francesca Bordell Sarro en nombre y representación de D./Dña. Sebastián contra la sentencia dictada en los mismos el día cuatro de diciembre de dos mil seis, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el dos de febrero de dos mil siete, así como también impugnó dicho recurso la Acusación Particular de OLTHERM S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Sebastián, con DNI NUM000, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de once (11) meses con cuota diaria de diez (10) euros con cinco (5) meses y quince (15) días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a OLTHERM S.A. en la cantidad de 24.480,96 ¿".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de la referida al plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Sebastián, quien resultó condenado en ella como autor de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, descansa el recurso interpuesto en las siguientes alegaciones: en primer lugar se alude a una errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, en cuanto a la determinación de los tiquets rellenados por el acusado e importes que se dicen apropiados por él, argumento con el que se pretende impugnar la determinación de que los tiquets rellenados por el acusado sean en todo caso falsos, esto es, no obedezcan en realidad a verdaderos suministros de combustible por los que él cobró dinero de la empresa para la que trabajaba. Se alega en segundo término infringida la constitucional presunción de inocencia y subsidiariamente el principio in dubio pro reo, por cuanto no se practicó prueba de la que se desprendiera que el acusado hubiera falseado tiquets, hubiera rellenado tiquets que no correspondieran a repostajes de combustible efectuados, y por ello se hubiera apropiado de dinero que no tenía justificación en un previo gasto de gasóleo. Seguidamente se hace referencia a una indebida aplicación del art. 392 en relación al 390.1.1º y 2º del Código Penal, puesto que se dice que (tras reiterar que no son documentos falsos porque se trató de repostajes reales) no se trataría de documentos mercantiles, puesto que esos tiquets de las gasolineras expedidos como justificación para la empresa para la que trabaja el operario que va a llenar el vehículo de combustible no tienen este carácter de documento mercantil, sino privado. En penúltimo lugar se alude a una indebida aplicación del art. 74 del Código Penal, la modalidad de delito continuado, puesto que se alega que en cualquier caso se trataría de una continuidad de faltas de apropiación indebida, que no podrían dar lugar a un delito continuado del mismo tipo. Y para finalizar se hace referencia a una errónea cuantificación del importe en que se han tasado las responsabilidades civiles.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente, o, en su caso, sean acogidas las peticiones alternativas.

SEGUNDO

El principal motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, que habría llevado a vulnerar la constitucional presunción de inocencia y, en su caso, el principio in dubio pro reo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.

Así es, la defensa del acusado recurrente aduce que no se practicó prueba de la que se desprendiera que el acusado hubiera falseado recibos, hubiera rellenado tiquets que no correspondieran a repostajes de combustible efectuados, y por ello se hubiera apropiado de dinero de la empresa para la que trabajaba -OLTHERM S.A.- que no tenía justificación en un previo gasto de gasóleo.

Debe sentarse en primer lugar que en todo caso se parte de un punto incontrovertido por todas las partes, incluso la defensa del acusado, cual es que él era el único empelado de la empresa OLTHERM S.A. (en su calidad de jefe de una cuadrilla encargados de instalaciones de gas, empleado con más de 12 años de antigüedad) que recibía periódicamente de una administrativa de la empresa 300 euros (por aquel entonces 50.000 ptas.) que debía usar para sus gastos de combustible y peajes, debiendo justificar su uso cuando los consumía y pedía otros 300 euros, el gasto en combustible efectuado. Por tanto la única persona que aportaba justificantes y recibía ese dinero por ese concepto era el Sr. Sebastián.

Y la determinación que efectúa el Juez a quo y que concluye por un lado en la falsedad de los recibos manuscritos por el acusado, esto es, que no obedecen a suministros de gasóleo reales, y por otro con la autoría del acusado de esa falsedad y por ello también con el enriquecimiento del mismo derivado de la presentación de esos tiquets falsos a su empresa para que le restituyera dinero que nunca gastó en combustible, esa inferencia pues, se efectúa mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial. Y debe señalarse que en la minuciosa y exhaustiva sentencia de instancia se detallan de manera escrupulosamente pormenorizada cuales son todos y cada uno de los indicios que se han tenido en consideración, así como porqué no se aceptan ciertas pruebas que pudieran aportar contraindicios a la causa.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, y entre...

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