STS 997/2002, 28 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 2002
Número de resolución997/2002

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, siendo parte recurrida Securitas Seguridad España, S.A. (en concepto de Acusación Particular), representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 50/99, contra Emilio , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, que con fecha 7 de Junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que el acusado: " Emilio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, trabajaba como jefe de Cámara de la Empresa "Securitas, Seguridad Española, S.A.", con sede social en Badajoz, Polígono Industrial "El Nevero", complejo Embasa, Nave B-22, desde Febrero de 1991, ocupando el cargo de Jefe de Cámara desde el año 1994, con responsabilidad en todo lo referente a entradas y salidas de efectivos para los clientes de la compañía. El acusado, con ánimo de beneficio ilícito, procedió a realizar los siguientes hechos: 1) El día once de Mayo de 1998 entró en la Empresa "Seguritas" una saca con 742.445 pts, para ingresar en caja centralizada de Caja Extremadura, que se había recogido por "Securitas del establecimiento "Tandy", sito en Mérida. Este dinero, según la documentación de empresa, no se entregó a Caja Extremadura, apropiándose el acusado del mismo.- 2) El día tres de Agosto de 1998, el acusado cogió 500.000 pts. de una saca que estaba preparada y precintada para enviarla a la localidad de Orellana, rompiendo el precinto y poniendo otro precinto distinto, operación irregular que fue detectada por los demás empleados.- 3) El mismo día tres de Agosto de 1998 el acusado retiró la entidad de 49.000 pts. que se encontraba como sobrante en el cajero automático que el Banco de Santander tenía instalado en las dependencias de la Empresa Toys R'Us de la ciudad de Badajoz, que igualmente hizo suyas sin ingresarlas en la cuenta del Banco de Santander dentro de la Camara Acorazada de SEcuritas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250.7 del Código Penal, sin circunstancia a la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 2.000 pts. estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Securitas Seguridad España, S.A., en la suma de 1.291.445 pts., mas intereses legales correspondientes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Emilio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia la indebida aplicación del art. 252 en relación con el art. 250.7! del C. Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del art. 120.3 de la Constitución ya que el Tribunal de instancia ha omitido cualquier razonamiento acerca de la procedencia de la aplicación del art. 250.7ª del C. Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos los que aparecen a los folios 176 y 206 de las actuaciones en cuanto a la apropiación de 742.445 pts.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 7 de Junio de 2000, condenó a Emilio como autor de un delito continuado de apropiación indebida con aplicación del subtipo agravado del nº 7 del art. 250 del Código Penal a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 2000 ptas.

Los hechos se refieren a que el recurrente, Emilio , a la sazón Jefe de Cámara de la empresa "Securitas" se apropió el día 11 de mayo de 1998 de 742.445 ptas. que debían haberse ingresado en la cuenta de la empresa. Asimismo el día 3 de Agosto del mismo año cogió de una saca 500.000 ptas. para lo cual tuvo que romper los precintos, operación que fue advertida por los otros empleados de la empresa, y el mismo día retiró en su propio beneficio 49.000 ptas. sin ingresarlas en la cámara acorazada de Securitas.

El recurso formalizado por la representación legal del condenado aparece desarrollado en tres motivos.

Estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo, ambos en denuncia de haberse aplicado indebidamente el subtipo agravado 7º del artículo 250 relativo al "....abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador....", denunciándose en el segundo la total ausencia de motivación en la aplicación de dicha agravante.

Tiene razón el recurrente en su denuncia. El núcleo de la apropiación reside en el acto de disposición que efectúa el defraudador en favor suyo, respecto de una cosa o dinero que ha recibido con la finalidad de darle el destino previsto, y todo ello inspirado en el ánimo de enriquecimiento que guía la acción del sujeto, por ello la existencia de una previa situación de confianza, en base a la cual ha recibido el dinero u objeto del que se apropia, es la nota esencial.

En el presente caso, tal situación se encuentra en su condición de empleado de la empresa Securitas --era Jefe de Cámara--, y en la distracción de las cantidades que se reflejan en el fallo, aprovechando la situación que ocupaba en la empresa.

Los hechos están bien calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin embargo, resulta improcedente la aplicación del subtipo agravado del nº 7 del art. 250, y ello por dos razones: a) porque esa previa relación de confianza ya ha sido tenida en cuenta en orden a verificar el injusto típico que da vida al delito de defraudación, por lo que la misma situación no puede volver a valorarse a los efectos del subtipo que se cuestiona sin riesgo de vulnerar el principio non bis in idem y b) la sentencia nada argumenta al respecto de una posible relación especial entre víctima y defraudador que supusiera un plus cualitativamente distinto del injusto, se está ante la típica figura de la apropiación cometida por el empleado respecto de su principal en relación a dinero que tiene a su alcance en razón de su relación laboral. Esta falta de argumentación, conduciría ya por sí sola al rechazo de la agravación.

Procede la estimación de ambos motivos eliminando de la calificación jurídica la figura de la apropiación agravada.

El tercer motivo, por la vía del error fundado en prueba documental, denuncia que en la acción del recurrente se dan los elementos de la apropiación indebida.

Como soporte del error denunciado cita los documentos obrantes a los folios 176 y 206 de las actuaciones.

El documento del folio 176 es un estadillo de la empresa Securitas relativo a "entradas de cámara" de bultos con dinero efectivo, también especificado, constando al pie del documento la firma de quien efectúa la entrega y de quien la recibe. Se dice que en dicho documento no aparece la firma del recurrente como recepcionante de las cantidades reseñadas, de donde extrae la consecuencia de que no pudo ser él quien se apropió de las 742.445 ptas. reseñadas en el factum, cantidad que por cierto se corresponde exactamente con una de las partidas reseñadas.

El documento del folio 206 es un certificado del Banco de Santander en el que se dice entre otros extremos que en relación a los movimientos del Cajero instalado en Toys Rus --sic-- no hay ningún descuadre.

Nota esencial que deben tener los documentos alegados por la vía del nº 2 del art. 849 de la LECriminal para acreditar el error denunciado, es que dicho error sea patente y se derive directamente de ellos y por lo tanto sea apreciable con claridad sin necesidad de ser integrados con otros elementos probatorios, y que, además, no estén desvirtuados por otras pruebas, pues la documental no tiene como tal una superior credibilidad respecto de las demás pruebas, antes bien, todas quedan sometidas al cedazo de la valoración crítica en los términos del art. 741 LECriminal --entre otras muchas, y sólo ad exemplum STS 875/98 de 30 de Abril y las en ella citadas--.

Ninguno de los documentos citados patentiza el error en el que se dice que ha incurrido la Sala sentenciadora, no son literosuficientes, y al respecto, en la sentencia en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo se especifica la prueba de cargo tenida en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado y exteriorizado en el factum, siendo de reseñar que fue el propio condenado recurrente quien reconoce que retiró el dinero de la saca y del cajero respectivamente --Fundamento Jurídico segundo, apartado segundo--.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Emilio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de Junio de 2000, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, Procedimiento Abreviado nº 50700, seguida por delito de apropiación indebida, contra Emilio , nacido en Salvaleón el 11-2-67, hijo de Juan Pedro y de María del Pilar , con D.N.I. NUM000 ; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos de la sentencia casacional, los hechos enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249, con pena prevista entre seis meses y cuatro años. En atención a la continuidad delictiva y de acuerdo con el párrafo segundo, inciso primero del art. 74, a la cantidad defraudada y a las relaciones existentes entre el recurrente y la empresa defraudada, que se dedica a la seguridad en relación al traslado y custodia de dinero, lo que patentiza una deslealtad por el recurrente que debe ser tenida en cuenta en orden a individualizar la pena a imponer dentro del marco legal citado, fijamos la pena a imponer en dos años de prisión, equivalente a la mitad inferior, próxima pero sin alcanzar el punto medio situado en dos años y tres meses.

Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión.

Se mantienen los pronunciamientos relativos a las costas y responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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