SAP Asturias 293/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2014:1500
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución293/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00293/2014

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0001643

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: JULIAN RUS CAÑIBANO SL

Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª D. JOSE MANUEL DELGADO GONZALEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 293/2014

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª. Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y en audiencia pública por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, seguidos por un delito de estafa con el nº 35/13 de P. Abreviado, (Rollo de Sala nº 3/14), contra Mario, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1954, hijo de Serafin y de Esperanza, natural de Santander, y vecino de Madrid, de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora Dª. Mª José Nogueroles Andrada bajo la dirección del Letrado D. Antonio Rodríguez Bernal, causa en la que intervienen como acusación particular: Julian Rus Cañibano S.L. representada por la Procuradora Dª. Natalia Carus Fernández bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Delgado González; y como responsable civil subsidiaria NO RUNION S.L representada por la Procuradora Dª. Mª José Nogueroles Andrada bajo la dirección del Letrado D. Antonio Rodríguez Bernal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Las mercantiles Julián Rus Cañibano S.L (LOS TELARES) y NORUNIÓN S.L venían manteniendo relaciones comerciales, en cuya virtud la segunda suministraba a la primera prendas de vestir, siendo el hoy acusado Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, Administrador Único de la mercantil NORUNION S.L.

En el curso de dichas relaciones y concretamente en el mes de Octubre de 2012, Los Telares, a través de su administrador Cristobal, solicitó al acusado un pedido de ropa, tramitándose el mismo en la forma que ambos tenían por costumbre, llevándose a cabo las gestiones por parte de Norunión S.L., a través de su comercial Herminio, sirviéndose las muestras de los artículos de ropa contratados.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó Auto declarando el Concurso de Acreedores de Julián Rus Cañibano S.L., tramitándose el mismo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijon con el nº 364/12, sociedad que en aquel momento adeudaba al acusado la suma de 422.537,02 euros, y una vez que el acusado Mario tuvo conocimiento de dicho extremo, dejó de tener interés en seguir con la operación concertada por temor a un nuevo impago, decidiendo en dicho momento aprovechar la operación que estaba en marcha para hacer efectiva la deuda que ésta tenía pendiente, sin esperar a que se resolviera el concurso, burlando la prelación de créditos, lo que finalmente tampoco efectuó, quedándose con el dinero en su propio beneficio.

Conforme a lo ideado el día 16 de enero de 2013 envió un correo electrónico a "Los Telares" indicando que la mercancía estaba de camino, lo que no era cierto, remitiéndole dos facturas proforma en fechas 22 y 27 de enero de 2013, por importes de 176.258,28 y 218.880,83 euros respectivamente, a cuyo pago supeditó la entrega. Cristobal obtuvo la autorización de la Administración Concursal y en la creencia de que las mercancías se encontraban en el puerto de Valencia, procedió a hacer efectivo su abono mediante dos transferencias, desde la cuenta que "Los Telares" tenía abierta en la entidad Liberbank (Cajastur) sucursal de Avilés, a favor de Norunión S.L., la primera el día 6 de febrero de 2013 por importe de 176.258,28 euros y la segunda el 14 de febrero de 2013 por valor de 218.880,83 euros, sin que la mercancía, conforme a lo planeado, fuera entregada en momento alguno, a pesar de los requerimientos escritos y verbales formulados al respecto, no habiendo tampoco reintegrado el acusado el dinero percibido, teniendo igualmente reconocido en el Procedimiento Concursal 364/12 un crédito por importe de 422.537,02 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 250.1 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación e especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES de multa, con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Cristobal (Los Telares) en la suma de 395.139,11 por los perjuicios ocasionados, con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil NORUNION S.L..

La acusación particular de Julián Rus Cañibano S.L. calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 250.1, 4 º, 5 º y 6º del C. Penal, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de CINCO años de prisión e inhabilitación e especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES de multa, con cuota diaria de CIEN euros, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara al perjudicado en la suma de 395.139,11 euros por los perjuicios ocasionados más intereses desde su pago, con responsabilidad civil subsidiaria de NORUNION S.L..

TERCERO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, al igual que la defensa del responsable civil subsidiario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 250 1. 5º del C. Penal .

En efecto, como se indica en la en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de la Sala 2ª(Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como se dice en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las...

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