SAP Asturias 40/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2007:363
Número de Recurso31/2006
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA Nº 40

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a nueve de febrero de dos mil siete.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delitos continuados de estafa, apropiación indebida y falsedad con el número 106/05 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 31/06), contra Alonso , con D.N.I. nº NUM000 , de 49 años de edad, hijo de José Luis y de Mª Nieves, natural y vecino de Oviedo, de estado casado, de profesión economista, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora Doña Paloma Pérez Vares, bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Botas González, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; interviniendo como acusación particular "Vedior" Trabajo Temporal E.T.T. S.A., representada por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Briso-Montiano, bajo la dirección del Letrado Don Federico González Juan, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

El acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2002, vino prestando sus servicios como "gestor de cobros" para la empresa Vedior Trabajo Temporal ETT S.A., dedicándose, entre otros cometidos, a controlar los pagos que a favor de dicha entidad debían hacer los clientes, formulando las oportunas reclamaciones a los que incurrieran en mora.

Aprovechándose de la confianza ganada a lo largo de los años, el acusado procedió en distintas ocasiones, durante los años 2000, 2001 y 2002, a apropiarse de importantes cantidades de dinero quedetraía de las que eran abonadas por los distintos clientes, mediante el mecanismo de apoderarse del importe de los cheques y pagarés librados en pago de las facturas giradas por Vedior Empresa de Trabajo Temporal ETT S.A., endosándoselos a su favor utilizando a tal fin un sello de la empresa y fingiendo ser apoderado, tras lo cual los entregaba en entidades bancarias con las que trabajaba consiguiendo mediante el descuento o gestión de cobro el abono en las cuentas que a nombre del acusado y de su esposa figuraban abiertas en la entidad Banco Popular Español cuenta nº NUM004 , Caja de Ahorros de Asturias cuenta nº NUM003 , Caja Rural de Asturias cuenta nº NUM002 y Bankinter cuenta nº NUM001 , esta última de titularidad exclusiva del acusado.

Siguiendo dicha mecánica el acusado se apoderó de las siguientes cantidades:

A)-14.304,64 euros pagados por la mercantil Casino Castilla León S.A, los que fueron abonados en su cuenta del Banco Popular los días 30 de octubre de 2001 y 2 y 8 de agosto de 2002.

B)-4.633,98 euros abonados por la sociedad Construcciones Vilariño S.A., los que fueron ingresados en su cuenta del Banco Popular el 15 de octubre de 2001.

C)-88.037,72 euros pagados por Extraco, Construcciones e Proxectos S.A. ingresados en sus cuenta de la Caja Rural de Asturias los días 16 de abril, 10 de mayo y 13 de agosto de 2001 y en el Banco Popular el 11 de septiembre de 2001, el 2 de enero, 4 de abril, 12 de junio, 30 de agosto y 19 de septiembre de 2002.

D)-12.872,93 euros pagados por la mercantil Pontevedra Marín, S.A. y que fueron abonados en su cuenta de la Caja Rural de Asturias el 23 de noviembre de 2001 y 23 de enero de 2002.

E)-8.451,92 euros que fueron pagados por la mercantil Valladolid Motor, S.A. mediante transferencias efectuadas los días 8 de marzo de 2000 y 13 de septiembre de 2000 a las cuentas que el acusado tenía en Cajastur y Bankinter, por importes de 660.000 Ptas. y 746.430 Ptas. respectivamente.

F)-18.704,06 euros pagados por la empresa Rubiera Forjados y Cubiertas y que fueron abonados en la cuenta del Banco Popular el 12 de marzo de 2001 y el 4 de junio y 31 de julio de 2002.

G)-1.436,54 euros que fueron ingresados en fecha 11 de julio de 2002 por la querellante Vedior Trabajo Temporal ETT S.A. en la cuenta que el acusado tenía en Bankinter, en concepto de abono para la mercantil E´Leclerc Toriodis, S.A.

Tras la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba con la entidad querellante se constató que los clientes que aparecían como morosos según el acusado no lo eran al haber satisfecho puntualmente sus obligaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 del Código Penal , un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 392 en relación con el Art. 390 num. 3 y 74 del C.Penal, y tres delitos de estafa de los Art. 248 y 249 del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de apropiación indebida; DOS AÑOS de prisión y multa de NUEVE MESES, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia por el delito continuado de falsedad; y a las penas de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada delito de estafa, así como al pago de las costas judiciales causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a al empresa Vedior Trabajo Temporal S.A. en la suma de

84.638,04 euros.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250. 7º y artículo 74 del Código Penal ; otro delito de estafa del artículo 248.1 y 250 7º ; y un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 250.7º y artículo 74 en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 392 del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de:

-TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES de multa, por el delito continuado de estafa;

-UN AÑO de prisión y SEIS MESES de multa, por el delito de estafa,

-CINCO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES de multa, por el delito continuado apropiación indebida en concurso ideal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a al empresa Vedior Trabajo temporal en la suma de 217.437,81 euros.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el Art. 390.1-3º y Art. 74 del Código Penal , al concurrir sus requisitos característicos, a saber:

  1. )El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, estimándose cometido dicho delito en forma continuada, posibilidad que ha sido reconocida repetidamente por el Tribunal Supremo en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos exigidos por el artículo 74 del Código Penal , cual evidentemente sucede en este caso, pues en ejecución de un plan previamente concebido, el acusado procedió en varias ocasiones a endosarse cheques y pagarés librados a favor de la empresa VEDIOR Trabajo Temporal E.T.T. S.A., facultad de la que carecía, logrando de este modo que las entidades financieras le abonaran el importe en sus cuentas, pluralidad de hechos, materialmente diferenciables, que se han ejecutado en función de una unidad de designio, resolución o propósito que no era otra que apoderarse de su importe.

Los referidos hechos igualmente son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 y artículo 74 del Código Penal , infracción que se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica...

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