ATS 757/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección séptima, con sede en Algeciras), se ha dictado sentencia de 14 de junio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 22/2012 , dimanante de las diligencias previas 1540/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de La Línea de la Concepción, por la que se condena a Adolfina , como autora, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida del artículo 248 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de especial gravedad y de abuso de especial relación de confianza, previsto en los artículos 250.1º.5 º y 6º del Código Penal , a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales y la restitución de las joyas recibidas a Gracia ., y, en caso de no procederse a ello, al abono de una indemnización de 82.000 euros, importe de la tasación de las mencionadas joyas.

SEGUNDO

Contra la sentencia, anteriormente citada, Adolfina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Paloma Villamana Herrera, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.7º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250. 1º.7º del Código Penal .

  1. Denuncia la apreciación del subtipo agravado de abuso de confianza. Alega que los propios hechos probados ponen de manifiesto la desconfianza de la víctima, que realiza las fotos, con anterioridad a, supuestamente, entregarlas a Adolfina y recuerda la doctrina de esta Sala en la que, sólo en casos excepcionales, cabe la apreciación del subtipo mencionado en un delito de apropiación indebida, por cuanto este tipo penal incorpora ya, dentro de la acción típica, el abuso de una declaración de confianza.

  2. La STS 1218/2001 de 20 de junio , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS. 28.5.2002 , 5.4.2002 , 4.2.2003 , 5.11.2003 ) ( STS 376/2012, de 17 de mayo ).

  3. El Tribunal de instancia estimó acreditado que, en el presente caso, la confianza existente entre la perjudicada Gracia . y la acusada Adolfina , parientes entre sí, había sido determinante en la entrega de las joyas objeto de apropiación.

La Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria, por un delito de apropiación indebida en contra de Adolfina , con base en los hechos siguientes: en el mes de noviembre de 2009, Gracia . coincidió, a la salida de misa de la Iglesia de la Inmaculada en la Línea de la Concepción, con la recurrente Adolfina , que había regresado de Barcelona, donde había permanecido varios años y que había sido criada en su infancia por Gracia . Desde ese momento, estuvieron viéndose en reiteradas ocasiones hasta que en el mes de junio de 2010, la acusada le propuso a Gracia que se marchase a su domicilio, para vivir con ella, lo que esta última aceptó, debido a las desavenencias con la persona que le cuidaba y por los achaques propios de la edad ( Gracia tenía 89 años). Antes de marchar al domicilio de Adolfina , ésta le dijo que tenía una caja fuerte en su domicilio y que podía guardar mejor las joyas ( Gracia había dedicado unos 30 años de su vida a la venta de joyas); que Gracia aceptó, si bien antes de entregarlas, y poder identificarlas para su devolución posterior, hizo fotos de las referidas joyas, una de tamaño mayor, que se llevó, junto con las joyas, la acusada, y otra, pequeña, que Gracia mantuvo en su poder, para que su hijo conociese cuáles eran las joyas entregadas. Gracia permaneció en el domicilio de la acusada por espacio deunos cinco o seis días, regresando de nuevo a su domicilio. Enterado el hijo de Gracia de la entrega de las joyas a Adolfina , pidió su devolución, negando la acusada haberlas recibido.

Asimismo se declaraba probado que las joyas en cuestión estaban constituidas por 30 monedas de oro; pendientes de oro y brillantes; juego de oro y brillantes; cinco sortijas de oro; una sortija de oro y brillantes; una sortija de brillantes y zafiros; una pulsera de oro y 50 brillantes; un broche de oro y brillantes, y unos pendientes de oro y esmeraldas. Todo ello se había tasado en 82.000 euros.

La apreciación que hace el Tribunal de instancia debe confirmarse. Así se deduce, sin atisbo de duda, de la propia narración de hechos probados y de la valoración que, de los mismos, en tal sentido, hace la Sala a quo. Los testigos, con excepción de Guadalupe ., cuidadora de Gracia y de Eulogio ., quien regentaba la tienda de fotografía, eran familiares y dejaban entrever, claramente, que el motivo por el cual Gracia entregó las joyas a Adolfina , era porque tenía especial confianza en ésta. Como, incluso, en el propio acto de la vista oral, se ponía de manifiesto y así lo percibía el Tribunal de instancia, en las declaraciones de Gracia , quien, muy afectada, no dudó en alabar a su sobrina y afirmar, rotundamente, que solamente quería que le devolviera las joyas. Además, era extremo indiscutido que Gracia había criado a Adolfina de pequeña y que ésta le ofreció irse a vivir con ella.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve que la apreciación de la circunstancia del subtipo agravado de abuso de especial relación de confianza en el delito de apropiación indebida, debe ser cuidadosamente acreditado y referirse a aquellos casos en los que hay un plus en la relación profesional o de confianza, porque la acción típica del delito de apropiación indebida incorpora ya dentro de su propio concepto un abuso y quiebra de la relación de confianza entre perjudicado y autor. Dice así, sobre este particular, la STS de 14 de diciembre de 2010 "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del art. 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo."

En el supuesto presente, es obvio que la relación de confianza tiene una nota particularmente relevante y que desborda el marco de la confianza y buena fe normalmente subsistente en un simple contrato de depósito y que, además, esa confianza fue determinante para que Gracia entregase las joyas a Adolfina .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error el informe pericial de tasación de las joyas.

    En concreto, su denuncia radica en que el perito reconoció que su declaración se basaba en la documentación obrante en autos, porque no había podido ni visualizar ni pesar las joyas ni se le había aportado factura en regla de las mismas. El propio perito adelantaba el carácter prudencial de su informe, basado en las descripciones obrantes en las actuaciones, esto es, fundamentalmente, en las declaraciones de Gracia y las del testigo que realizó las fotografías. Por ello, estima indebidamente apreciado el subtipo de especial gravedad del artículo 250.1º. del Código Penal .

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. Aunque es cierto que el perito tasador puso de relieve las deficiencias obvias con las que tuvo que realizar la tasación de las joyas, que, esencialmente, eran que no las tuvo a la vista, no puede, por ello, estimarse que su peritación no pudiese considerarse como válida.

    El perito, experto sobre el particular, se basó en las fotografías existentes y en los precios de mercado en el momento de los hechos, sin que se apreciase ninguna razón objetiva o subjetiva para estimar que no estuviese en condiciones de realizar la peritación. El experto puso de relieve estas circunstancias y la consiguiente prudencia con que había que tomar el resultado de la prueba, pero, en ningún momento, dejó entender que la peritación no fuese posible o que no fuese indicativa en absoluto del valor aproximado real que podría adjudicarse a las joyas.

    En todo caso, además, el perito indicó un valor de 82.000 euros, que, incluso, dando un discreto margen de error debido a las condiciones de la peritación, superaría, sobradamente, el límite de 50.000 euros, que, actualmente, constituye la barrera para la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad.

    En definitiva, la propia parte recurrente no aduce una incorrecta valoración del documento citado por el Tribunal de instancia, resultante en un error patente, sino que, simplemente, manifiesta su disconformidad con el resultado y las deficiencias que para su elaboración tuvo el perito, que han sido reconocidas, en todo momento, por el Tribunal de instancia, sin que por ello pueda entenderse que la pericial era imposible o ineficaz por su alto índice de error.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que el Tribunal no ha valorado todas las pruebas practicadas, sino que sólo ha atendido al valor incriminatorio de la declaración de la víctima, sin explicar, adecuadamente, las razones por las que le otorga credibilidad. Añade que, en todo momento, dio una explicación detallada y pormenorizada y que negó, rotundamente, saber algo de la sustracción de las joyas de su tía y que, no se ha acreditado meridianamente, y más allá de toda duda, que las joyas existiesen.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

El Tribunal tomó en consideración, para sustentar el pronunciamiento condenatorio, la declaración de Gracia , de 92 años de edad en el momento de declarar, y que, según la percepción directa del Tribunal, tenía plena lucidez mental. Gracia narró cómo tenía tratos con su sobrina, desde que se habían vuelto a encontrar a la vuelta de aquélla de Barcelona y que le comentó que tenía una caja fuerte en su domicilio y que le entregó las joyas, que se metieron en una bolsa por Guadalupe ., si bien previamente acudió un establecimiento de fotografía, donde pidió que le hiciesen dos fotografías de las joyas, que dejaba en depósito, una grande y otra pequeña . La Sala aprecio un gran componente emocional en las afirmaciones de Gracia , al declarar, que, a juicio de la Sala, desvelaba espontaneidad y que tomaba como indicio de veracidad. Gracia alabó a la acusada, si bien pidió, insistentemente, que le devolviese las joyas.

La declaración de Gracia estaba respaldada por numerosos datos objetivos, así como por las declaraciones de otros testigos. Así:

- en primer lugar, la propia acusada, quien, aunque negó haber recibido las joyas en depósito, reconoció que en su casa tenía una caja fuerte y que su tía estuvo viviendo en su domicilio durante cinco o seis días.

- en segundo lugar, también corroboraba la declaración de Gracia , el testigo Eulogio ., quien manifestó que atendía en una tienda de fotografía, porque era de la propiedad de su compañera sentimental de aquel entonces. El testigo también manifestó: que acudieron a la tienda la denunciante y otra persona ( Guadalupe .) para que tomase dos fotografías, una grande y otra pequeña, de unas joyas, porque las iba a depositar en una caja fuerte; y que pudo ver las joyas y las monedas y que de aquellas no podía hablar por no ser experto, pero que las segundas eran auténticas porque él era numismático;

- en tercer lugar, la declaración de Guadalupe ., con quien había estado conviviendo Gracia durante diez años, hasta que se había trasladado a vivir a casa de su sobrina. Guadalupe manifestó que era cierto que se hicieron dos fotografías de las joyas, pues acompañó a Gracia a hacerlas, y que se le entregaron a Adolfina , dentro de una bolsa que era de su propiedad. También coincidió en su declaración con la referencia de Gracia a que la acusada no quería que su primo, el hijo de la perjudicada, se enterase de que las joyas se las había llevado ella;

- en cuarto lugar, la declaración de Javier ., hijo de Gracia , quien manifestó haber visto las joyas y que habían estado pignoradas con anterioridad.

Además, la Sala dio respuesta a la principal línea de defensa de la acusada, que intentaba cuestionar la propia preexistencia de las joyas y que el Tribunal desechó, basándose en las declaraciones de los testigos Eulogio ., quien efectuó las fotografías, Javier . y Guadalupe . A lo que se añadía, además, que era extremo reconocido por todas las partes que Gracia había dedicado más de 30 años de su vida a la venta de joyas y que, además, la propia perjudicada, pese a su avanzada edad, en el acto de la vista oral pudo recordar, una a una, las diferentes piezas que había entregado. Y, por último, consta el recibo extendido por Unicaja el 22 de mayo de 2012 y que se había aportado al acto de la vista oral por el Ministerio Fiscal, que acreditaba que Gracia era poseedora de joyas, aunque no fuesen las entregadas a Adolfina . De todo ello, estimaba el Tribunal de instancia, en un razonamiento que se ajusta a las reglas de la lógica, que podía concluirse la preexistencia de las joyas, sin que fuese preceptivo acompañarlas con las correspondientes facturas de adquisición, por el largo tiempo de plazo transcurrido desde entonces.

Basándose en todo lo anterior, deducía sin sombra de duda el Tribunal que la acusada había recibido las joyas de la perjudicada y que no las había devuelto, pese a habérselas sido reclamadas. Esto último se desprendía, sin mayores esfuerzos dialécticos, de la propia negativa de la acusada a haberlas recibido.

De todo ello, se deduce la existencia de prueba de cargo bastante. Los razonamientos con los que el Tribunal de instancia sustenta su declaración de hechos probados, se ajustan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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