STS 554/2002, 21 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:2063
Número de Recurso3466/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución554/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido, en calidad de parte recurrida, Guadalupe , representada por el procurador Sr. Naharro Pérez y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Rubí instruyó procedimiento abreviado 157/97 por delito de apropiación indebida, contra Guadalupe y abierto y juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha uno de junio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: La acusada Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:45 horas del día 2 de febrero de 1997, yendo en el autocar matrícula B-1802-HL de la empresa Manolo Tours S.L. dedicada al transporte escolar y ejerciendo su función de monitora la acusada, y el también acusado Gonzalo mayor de edad y sin antecedentes penales y declarado en rebeldía en esta causa, el cual conducía el autocar, al llegar frente al nº 101 de C. Manuel Farrés, paró y dio marcha atrás, al observar la acusada que había una maleta entre dos vehículos, para situarse frente a la maleta (la cual estaba correctamente identificada con nombre y teléfono), así al abrirse la puerta, agilizó la maniobra de apropiarse de la maleta, tras lo cual el autocar reemprendió la marcha.- El perjudicado, que había dejado la maleta frente a su domicilio y junto a su coche durante unos minutos, ya que se disponía a efectuar un viaje a Inglaterra, tuvo que suspender el mismo por lo acontecido. Reclamando por la valoración del contenido de la maleta, que asciende a unas 150.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos, a la acusada Guadalupe , de un delito de apropiación indebida, ya definido, con declaración de las costas procesales del juicio de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio fiscal basa su recurso, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 253 del Código penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Fiscal, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, ha formulado recurso por inaplicación indebida del art. 253 Cpenal.

A la acusada en esta causa se la imputaba haber tomado de la calle una maleta, que contaba con la indicación del nombre y teléfono de su propietario, que la había dejado en el lugar por descuido. Si bien, dados estos hechos, el Fiscal acusó por el delito del art. 252 Cpenal, en vez de haberlo hecho por el art. 253 Cpenal, que es el que correspondería.

La sala ha entendido que el respeto al principio acusatorio impide condenar en este caso, puesto que sería necesario aplicar un tipo penal, no sólo no invocado específicamente por la acusación, sino que, además, describe un delito que no guarda relación de homogeneidad con el tomado como referencia por el Fiscal.

Este, en el escrito del recurso, ha cuestionado ese modo de argumentar, por entender que el error advertido carece de la trascendencia que se le atribuye, pues, en el caso concreto, aunque la cosa no se hubiera recibido por alguno de los títulos del art. 252 Cpenal, lo cierto es que no cabe duda sobre la existencia de la obligación de devolver y, en todo caso, la acusación, de la que la inculpada pudo defenderse, estuvieron siempre referidos a una conducta consistente en haber tomado la cosa de la calle, que es lo que efectivamente sucedió.

Segundo

Como es advertible, la cuestión estriba en determinar si, dados los hechos acerca de cuya concreción existe acuerdo, concurre o no relación de homogeneidad entre los preceptos penales tomados en consideración, es decir, el invocado por el Fiscal en la causa, sin duda por error, y el que habría correspondido aplicar, a tenor de los rasgos morfológicos de la conducta enjuiciada.

A este respecto, hay que decir que el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, mediante la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.

En el supuesto contemplado, comparados los dos tipos penales de referencia, se da entre ellos una similitud de ubicación sistemática, ya que figuran en la misma sección (segunda, del capítulo VI, del título XIII, del C. Penal); también la coincidencia en el hecho base de la adquisición de la posesión de una cosa ajena y su irregular conversión en propia sin la voluntad de su dueño; y, esto, cuando existía una clara obligación de restitución o entrega de la misma.

Así, pues, la única diferencia de relieve radica en el modo de acceso a la posesión del bien, que en el supuesto del art. 252 Cpenal tendría que ser alguno de los títulos jurídicos que enumera u otro similar; mientras que en el del art. 253 bastaría una mera vía de hecho.

Pues bien, resulta claramente que entre el caso que se examina y el supuesto del art. 253 Cpenal se dan las similitudes a que acaba de aludirse y, por tanto, existe coincidencia en los rasgos nucleares definidores de la conducta -obviamente voluntaria e intencional- consistentes en la entrada en posesión de la cosa ajena, la existencia de un deber (aquí puramente legal) de entregar, y el incumplimiento de éste, puesto que se produjo, no obstante, la incorporación de la cosa al propio patrimonio. Es decir, todos los elementos que permiten hablar con fundamento de la existencia de una apropiación indebida.

Dadas estas concordancias, la pregunta es si una condena como la pedida por el Fiscal podría colocar a la acusada en posición de indefensión material (en el sentido, por ejemplo, de STC 52/1999, de 12 de abril). Esto es, si existe algún momento o circunstancia de la imputación que no hubiera conocido y frente a la que, por ello, no hubiera podido proponer prueba y alegar, es decir, defenderse. Y la respuesta sólo puede ser que no, puesto que la conducta perseguida estuvo siempre bien identificada y el reproche penal fue claramente el de haber hecho propia de manera ilegal un bien ajeno tomado en la calle, que tendría que haberse entregado a su dueño, bien directamente o a través de alguna autoridad.

En consecuencia y, por todo o expuesto, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil de la Audiencia provincial de Barcelona que absolvió a Guadalupe del delito de apropiación indebida de que había sido acusada, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Barcelona, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En la causa número 157/97 del Juzgado de instrucción de Rubí número dos, seguida contra Guadalupe , hija de José y de Rosa, natural de Sabadell (Barcelona), y vecina de esa misma ciudad, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha uno de junio de dos mil que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Primero

Los hechos descritos se consideran probados, como se razona en la sentencia de instancia, por el reconocimiento de la acusada y lo manifestado por el propietario de la maleta.

Segundo

Son constitutivos de un delito de apropiación indebida de cosa perdida, del art. 253 Cpenal, ya que, según se ha expuesto en la sentencia de casación, concurren todos los elementos configuradores del supuesto de hecho que se contempla en ese precepto.

Tercero

Es autora la acusada, que realizó esa acción de forma consciente y voluntaria; y a sabiendas, por tanto, de su alcance antijurídico (art. 28 Cpenal).

Cuarto

Como autora del delito debe ser condenada a la pena prevista, que se impondrá en el mínimo legal, al considerarse adecuada a la gravedad de la conducta. Se tomará asimismo como referencia para la pena de multa el mínimo previsto en el art. 50,4 Cpenal, ya que no se cuenta con información actual sobre la situación económica de la interesada.

Quinto

Como autora de delito debe ser condenada al pago de las costas de la primera instancia (art. 123 Cpenal). También al abono de los perjuicios causados (art. 109 Cpenal).

Condenamos a Guadalupe como autora de un delito de apropiación indebida de cosa perdida a la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de 200 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, en su caso, se cumpliría en régimen de arrestos de fin de semana, y a que indemnice al perjudicado con 150.000 ptas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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