SAP Castellón 39/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2010:272
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 54 del año 2.008.

Sumario Núm. 5 del año 2.008.

Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 39

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón, a cinco de febrero de 2.010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 5 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, y seguido por el delito de Agresión Sexual, contra el procesado Luciano, con D.N.I. núm. NUM000 nacido en Madrid el día 18.08.1989, hijo de Clemente y de Raquel, con domicilio en Ugena (Toledo) CALLE000 nº NUM001 - NUM002 ., con instrucción y sin antecedentes penales computables, y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá, y el mencionado acusado, siendo representado por la Procuradora Doña María Jesús Castro Campillo y defendido por el Abogado Don Pedro Tejedo Aznar, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 26 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de sumario 5 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180-2º del Código Penal, y considerando penalmente responsable en concepto de autor al acusado Luciano, solicitó que se le impusiera la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Paula, de su domicilio, lugar de trabajo y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años, costas y que indemnice a Paula en la cantidad de 6.000 #.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El día 16 ó 17 de agosto de 2.008 Paula de quince años de edad conoció a Luciano, mayor de edad y carente de antecedentes penales, a Torcuato y a Carlos Jesús (estos dos últimos de diecisiete años de edad por lo que no son ahora enjuiciados), trabando relación de amistad con ellos. Los tres amigos se encontraban de vacaciones en un apartamento alquilado en el edificio Costa de Marfil I de la localidad de Oropesa de Mar, situado en frente del apartamento en el que veraneaba la joven Paula en compañía de su familia. En los días siguientes Paula mantuvo en dos ocasiones relaciones sexuales consentidas con Torcuato .

El día 23 de agosto de 2.008, sobre las 21 horas, al igual que en ocasiones anteriores, Paula se encontraba en la terraza de su apartamento y, desde el balcón de enfrente, los mencionados jóvenes, acompañados por otros amigos, contactaron con ella y le dijeron que fuese a su apartamento, a lo que accedió.

Torcuato abrió la puerta, mientras que Luciano, Carlos Jesús, Samuel y Alberto, se habían escondido bajo las camas y en los armarios de la vivienda, actuación que a modo de juego o broma habían realizado en ocasiones anteriores. Paula y Torcuato se sentaron en el sofá donde se besaron y se quitaron ropa. Como quiera que ella había visto a más chicos en el balcón, le preguntó que donde estaban los otros, contestándole que se habían ido a la piscina. No obstante, Paula miró por el apartamento. Seguidamente Torcuato la llevó al dormitorio y al echarse en la cama el somier golpeó a Luciano que estaba bajo la cama escondido y gritó, saliendo de su escondite él y los otros chicos. Paula se sorprendió mucho y se enfadó, al tiempo que se cubría con la ropa de cama que otro de los chicos le intentaba quitar, produciéndose un tira y afloja entre ellos, mientras que un tercero encendía y apagaba la luz.

Después, cubriéndose con un edredón, Paula salió al pasillo buscando su ropa, pero los chicos se la habían tirado por el balcón, por lo que comenzó a llorar, temiendo la reacción de su Tío. Se quiso marchar pero habían cerrado la puerta con llave. Samuel le dijo que si quería salir se la tenía que chupar y se metió la llave en sus partes. Ella insistió en que quería salir y amenazó con gritar. Al rato Luciano consiguió que Samuel le diese las llaves y abrió la puerta. Paula finalmente se marchó medio desnuda, y bajó a buscar su ropa que se encontraba, parte en la calle, y parte en el tendedero de una vivienda de la planta baja. Tras llamar al timbre, el vecino le entregó sus cosas. Volvió a su casa llorando, se metió a su cuarto y no quiso cenar.

No ha resultado probado que el acusado y los menores expedientados ante el Juzgado de Menores para satisfacer sus deseos sexuales cogieran a Paula de brazos, piernas y del pelo, le tocasen por todo el cuerpo y que uno de ellos le introdujese los dedos en la vagina y otro la intentase penetrar sin lograrlo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral no son constitutivos del delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180-2º del Código Penal contemplado por la acusación pública. Aunque el Ministerio Fiscal imputa al procesado el referido delito de violación, las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, no han resultado suficientes para acreditar la conducta típica imputada y enervar, en definitiva, la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al procesado.

Hay que partir de que el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal castiga la violación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Exige su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona;

  2. En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación; y c) Que haya "acceso carnal". Como señala el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada, se requiere, tanto un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena, como el elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (por todas SSTS de 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). En concreto, y en relación a este último elemento, la STS de 27 de enero de 1997 afirma que se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

Pues bien, como ya se ha anticipado no ha obtenido el Tribunal tras la práctica de la prueba la convicción requerida por el enjuiciamiento criminal para dictar sentencia condenatoria.

Sin embargo, si hay base suficiente para condenar al acusado como autor de una falta de vejación injusta del art. 620.2 del CP, como después se verá.

SEGUNDO

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

A favor de la tesis afirmada por la acusación encuentra la Sala tres elementos probatorios que analizaremos en primer lugar. El elemento esencial de cargo es el testimonio de la víctima.

La víctima de un delito es un testigo con un "status" especial, y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de prueba. Es constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la declaración de la víctima en los delitos contra la libertad sexual, recogida en Sentencia como la de 18 de julio de de 2002 entre otras, al señalar:

"No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador......... En esta clase de delitos, es de especial importancia, como se dijo más arriba, la

existencia de "corroboraciones periféricas de carácter objetivo", que contribuyan a avalar la versión sostenida por quien aparece como víctima y denuncia los hechos.......Todo ello permite valorar la

declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente ajustándose a las exigencias jurisprudenciales...

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