STS, 11 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª Milagros Duret Argüello, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de octubre de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de mayo de 1996 la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana en cuanto a la calificación de las parcelas H y E.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 1703/96, en el que recayó sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de octubre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Comunidad contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 9 de mayo de 1996, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, en cuanto a las parcelas H y E, cuya calificación anterior, de uso deportivo y de ocio y zona verde, se cambió a uso residencial y hotelero.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 12.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, por cuanto, a su juicio, de la Memoria no resulta justificado el cambio de calificación de las indicadas parcelas, cuya única explicación se encuentra en la finalidad de cumplir con un convenio urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y un promotor inmobiliario, del cual no existe constancia de que responda a intereses generales.

El alcance de la argumentación de la parte recurrente ha de valorarse atendida la naturaleza del recurso de casación, en el que ni cabe revisar la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, ni pueden invocarse como infracciones susceptibles de revisión otras que las relativas a la interpretación o indebida aplicación de normas jurídicas de derecho estatal o comunitario europeo. En el presente caso, se citan como infringidos por la sentencia de instancia unos preceptos que incluyen la Memoria entre los documentos integrante del Plan y que establecen los extremos de éste cuya justificación deberá contenerse en ese documento; pero de lo que se trata realmente es de comprobar si en la concreta Memoria elaborada para justificar la modificación del Plan General de Ordenación de San Bartolomé de Tirajana de que trae causa este proceso, existen datos que respaldan la decisión adoptada. La Sala de instancia reconoce el valor que la Memoria del Plan tiene para controlar la adopción de decisiones discrecionales del planificador, como es ésta de la calificación urbanística de una parcela, pero interpreta aquel documento y entiende, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, que en ella se encuentran razones que explican el cambio de calificación acordado en función, precisamente, de los objetivos plasmados en la Memoria. La Memoria es parte del plan y, en consecuencia, al no tratarse de una norma de derecho estatal su interpretación no puede ser revisada en un recurso de casación.

Por las mismas razones ha de desestimarse el segundo motivo de casación, en el que nuevamente se vuelve a examinar la Memoria del plan, para interpretarla en un sentido contrario al que ha llegado la Sala de instancia, de modo que, a juicio de la parte recurrente, de su contenido no resulta la conveniencia de destinar las parcelas antes referidas a un uso hotelero.

TERCERO

Se alega también que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 70.2 LJ, puesto que el acuerdo impugnado en este proceso ha incurrido en desviación de poder. Deduce la parte recurrente esta conclusión de que no existe en la Memoria justificación alguna al cambio de calificación aprobado y a que existía un convenio concertado entre el Ayuntamiento demandado y un promotor urbanístico para proceder a efectuar esa recalificación. Sin embargo, la existencia de un convenio urbanístico en el que intereses privados resulten satisfechos no significa, obviamente, que ello suponga un menoscabo de los intereses generales a que debe responder el ejercicio de la potestad de planeamiento y ya se ha dicho como, en el presente caso, el planificador ha motivado suficientemente la decisión adoptada.

CUARTO

Finalmente se invocan, como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 45 de la Constitución, 19 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 138.1 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, aunque de la posterior argumentación de la parte recurrente se desprende que es sobre la infracción de este último sobre la que se construye el núcleo del motivo. Este precepto, de carácter básico y de aplicación directa cualesquiera que sean las determinaciones del planeamiento, establece, por lo que aquí interesa, que en los lugares de paisaje abierto y natural, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo, y la comunidad recurrente alega que puesto que la parcela sobre la que recae la calificación hotelera cuestionada es limítrofe con el espacio natural protegido de las Dunas de Maspalomas la construcción de un edificio hotelero en ella necesariamente afectará a la posibilidad de contemplar la belleza natural de ese espacio. Tampoco este motivo de casación puede prosperar. La declaración de un terreno como espacio natural por la necesidad de proteger sus valores paisajísticos no implica sin mas, como parece entender la parte actora, que las fincas colindantes resulten inedificables. Para que ello suceda es preciso acreditar que las construcciones autorizables según el plan producirían alguna de las consecuencias negativas a que se refiere el citado precepto, y en el proceso no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar esos hechos.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de los Abogados de cada una de las partes recurridas la cantidad de 900 Euros

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de octubre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el limite señalado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 2/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 Enero 2008
    ...Sentencia de 10 de diciembre de 2004 ) y también cuando "el planificador ha motivado suficientemente la decisión adoptada."( STS Sala 3ª de 11 octubre 2003 ) En este caso, esta Sala considera que no se ha desarrollado la prueba adecuada para entender que se ha producido un ejercicio desviad......
  • STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2005
    • España
    • 18 Marzo 2005
    ...del paisaje o desfiguración de la perspectiva propia del mismo, referida a lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo (STS 11.10.03, 6.2.04, 23.10.02 entre otras). En el supuesto que nos ocupa la existencia de impacto paisajístico se reconoce en la propia DIA, que prevé la e......
  • STSJ Cataluña 414/2005, 31 de Marzo de 2005
    • España
    • 31 Marzo 2005
    ...6.a, que requiere una parcela mínima de 600 m2 y permite una ocupación máxima del 25%. Porque, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2.003 en recurso de casación 853/01 , es preciso acreditar que las construcciones autorizables según el Plan producirían algu......
4 artículos doctrinales
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR