STSJ Canarias 2/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:951
Número de Recurso2688/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo :2688/2003

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Doña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria a diez de enero de dos mil ocho

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el

recurso contencioso administrativo nº 2668/2003 interpuesto por Asociación de Vecinos "Ciudad Alta" representado por el

Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido por letrado; e interviniendo como demandados el Ayuntamiento de Las Palmas

de Gran Canaria representado por Don Octavio Esteva Navarro y Realia Bussines SA representada por el Procurador Don

Armando Curbelo Ortega, versando sobre Planeamiento y siendo indeterminada la cuantía del procedimiento..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador don Alejandro Valido Farray interpuso recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas celebrado el 31 de octubre de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación " El Canódromo"( Recurso directo)

- La Orden de 26 de diciembre de 2000 por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria y se suspenden algunos sectores ( Recurso Indirecto)

- La Orden de 29 de enero de 2001 dictado por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2000 que aprobó de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canarias, se corrigen errores de la orden citada y se aclara aspectos jurídicos.

- La Orden de 30 de agosto de 2001 dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, publicado en el BOCA del 28 de septiembre de 2001 mediante la que se resuelve parcialmente el requerimiento interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra las Ordenes de 26 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Las Palmas de Gran Canaria con suspensión de algunos sectores. ( Recurso Indirecto)

En el momento de formalizar la demanda se amplió el recurso al PGO de 2005 que adapta el citado texto al TRLOTENC este Plan Acuerdo de la COTMAC de 9 de marzo de 2005 relativa a la Adaptación Básica Plan General de Ordenación de Las Palmas publicados en el BOC de 25 de abril de 2005 y en el BOP de 29 de abril de 2005

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia en la que se "declare la nulidad de pleno derecho de las determinaciones del PGO 2000 DE Las Palmas de Gran Canaria referidas al ámbito APR-09; LAS DEL Plan Especial " El Canódromo", que desarrolla dicho ámbito; y las determinaciones del PGO DE 2005 DE Las Palmas de Gran Canaria referidas al ámbito API-13; todo ello con imposición de costas a la demandada y coadyuvante.-

TERCERO

Por la Administración municipal demandada se interesó la desestimación del recurso y por la codemandada la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, por haber caducado el plazo para interposición del recurso, por defecto legal en el modo de proponer la demanda y por desviación procesal o, en su caso, por cualquier de ella; y subsidiariamente, y para el caso de no estimarse así, con desestimación total del recurso, declarando ser las disposiciones administrativos, actos o actuación impugnados plenamente ajustados a derecho, con expresa condena en costas de la Asociación recurrente.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos comenzar por destacar que esta Sala acordó en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 224/2004, interpuesto por Mand Electricidad Canarias, y en el que estaban personados todos los demandados(Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, Comunidad Autónoma de Canarias y Realia Bussines SA) anular el Plan Especial de Ordenación del Canódromo por haberse ignorado y excluida a la recurrente Mand Electricidad de Canarias de la tramitación del Plan Especial: "En el caso que nos ocupa la parte actora, propietaria de una finca y titular registral de la misma ignoró ya antes de la tramitación del Plan Especial, a dicha parte pese a que se le hizo saber por la misma dicha circunstancia cuando ésta tuvo conocimiento de la celebración de un Convenio con la empresa Urbacan. Lo que la Administración resolvió cuando se le puso en conocimiento de la actora que era titular registral no consta que le fuera notificado. Posteriormente, la demandante vio como se le despojaba de la finca, sin tener conocimiento de acto administrativo alguno, momento en el cual intimó la inmediata cesación de la actuación material que entendió constitutiva de vía de hecho y la Sala dictó sentencia nº122/2007 en la declarando que se ha actuado en vía de hecho sin haber tenido como parte a los actores en el convenio urbanístico, ordenando el cese de la ocupación. Los datos que ahora aporta en el procedimiento, no fueron conocidos y por tanto tampoco valorados en vía administrativa, nunca tuvo, en fin, la facultad de introducir en el expediente los elementos fácticos o jurídicos que la Administración debía tener en cuenta antes de producir el acto definitivo (STS 22 de abril de 1980 entre otras); no tuvo la oportunidad de introducir datos, alegaciones y pruebas necesarios para obtener el respeto a sus derechos e intereses, concurre el supuesto del artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Por ello se impone la estimación del recurso."

Por tanto, anulado el Plan Especial, los recursos subsiguientes contra el mismo plan por aplicación de la propia doctrina de la Sala devendrían nulos, simplemente por el mantenimiento del mismo criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, de conformidad con determinados principios jurídicos como igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina. Expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2006 ha admitido que "si ese plan ha sido ya anulado en virtud de una impugnación directa, el Tribunal sentenciador puede, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, utilizar los mismos argumentos que empleó para anular el plan para anular también los actos dictados en su aplicación". En consecuencia, si podemos utilizar los mismos argumentos para anular los actos dictados en aplicación, con mayor razón podríamos utilizar los mismos argumentos para anular el mismo acto. Así lo admitió el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2005 respecto a sentencias dictadas por esta Sala en relación con la IV modificación puntual del PIO/GC "Lo que en realidad hizo fue incorporar a la posterior, aunque sin llegar a mencionarlo, el argumento jurídico y la causa de anulación que antes había apreciado, aplicándolos también a un Instrumento de Ordenación cuya validez, a su juicio, dependía o estaba subordinada a la del primero".

Si bien, nos valdría incorporar los argumentos del recurso 224/2004 para declarar la anulación del Plan Especial de Ordenación del Canódromo ya anulado con anterioridad; ello no nos exime de revisar en este caso de nuevo toda la argumentación, dado que a la impugnación directa del Plan Especial se une la impugnación indirecta del PGO de Las Palmas como pretensión de plena jurisdicción a la que esta Sala ha de dar una respuesta para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva.

En sentencia de 20 de marzo de 2007 el Tribunal Supremo nos recuerda que cuando se impugna indirectamente un instrumento de planeamiento, al amparo del artículo 27 de la LJ, este precepto nos obliga a declarar la nulidad "para el caso de que tal impugnación indirecta se hubiera deducido y entendiera que el acto directamente impugnado hacía aplicación de una disposición general nula" En el mismo sentido la sentencia de 21 de febrero de 2007 aprecia incongruencia cuando impugnándose indirectamente en la demanda el PIOT "del examen de la sentencia, sin embargo, no se La impugnación indirecta aprecia respuesta alguna expresa o implícita a tal pretensión, derivando de ello la correspondiente indefensión".

Por último la sentencia de 5 de octubre de 2005 nos recuerda el alcance de la impugnación indirecta que no es otro que declarar la validez o nulidad de la disposición general cuando el órgano competente en un recurso indirecto sea el mismo del que pueda conocer del recurso directo.

En definitiva y resumiendo todas las ideas expuestas, aunque esta Sala ya anuló el Plan Especial de Ordenación del Canódromo en el recurso 224/2004, nos vemos obligados a estudiar el recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación de Las Palmas interpuesto para evitar incurrir en incongruencia, al ser una pretensión de la parte en este recurso la impugnación de este Plan, y estar obligado este Tribunal a pronunciarse conforme al artículo 27 de la LJ...

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