STS, 13 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fue dictada el 14 de abril de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Albacete que ordena la supresión de instalaciones y obras de parcelación iniciadas en suelo no urbanizable, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Juan Enrique y Don Jose Pedro , siendo recurrido el Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por el Letrado Municipal Don Virgilio Martínez Martínez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha conocido del recurso número 846/95, promovido por la representación de Don Juan Enrique y Don Jose Pedro ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete y fue promovido contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal demandada, de 27 de abril de 1995 (expediente nº 25/95) sobre supresión de instalaciones y obras de parcelación realizadas reponiendo los terrenos a su situación primitiva con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de abril de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Juan Enrique y Don Jose Pedro , contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Albacete, de fecha 27 de abril de 1995 (expediente 25/95); sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Juan Enrique y Don Jose Pedro ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de 21 de abril de 1999. Dicha Sección de admisión remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para la deliberación y fallo conforme a las reglas de reparto de asuntos, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 9 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en este rollo efectúa una valoración detallada y muy minuciosa de las pruebas existentes; aprecia a continuación que se estaba realizando en el caso de autos una parcelación urbanística ilegal (artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en adelante TRLS) y que el acto municipal impugnado la abortó oportunamente en sus inicios.

Dicha parcelación se efectúa en suelo no urbanizable en el que se permiten únicamente usos agrícolas; aprecia la Sala de Albacete que la parcelación ilegal puede dar lugar a la formación de un núcleo de población.

En consecuencia desestima la demanda de los hoy recurrentes, y viene a confirmar la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Albacete de 27 de abril de 1995, que ordena la supresión de las instalaciones y obras de urbanización realizadas y la reposición de los terrenos a su situación primitiva, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Frente a dicha sentencia se alzan en casación Don Juan Enrique y Don Jose Pedro , quienes articulan tres motivos - todos ellos ex articulo 95.1.4.º de la LJCA - que no pueden prosperar, por las razones que pasamos a exponer.

SEGUNDO

El primer motivo considera infringido el artículo 1253 del Código civil, cuando dispone que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El motivo examina los hechos base que han servido a la sentencia recurrida para llegar a la conclusión antedicha de que se estaba procediendo a una parcelación ilegal todavía incipiente, protestando de que la conclusión obtenida es ilógica, tras lo que se trata de llegar a una conclusión distinta a la obtenida por la Sala de Albacete.

Recordemos que la presunción judicial o de hombre consiste en establecer una deducción con base en un acaecimiento. El motivo de casación no puede prosperar en este caso ya que no critica por ilógica la deducción de la sentencia sino los acaecimientos en los que se ha apoyado la Sala, tratando de negarlos como hechos, en su misma existencia. No existe en la casación de este orden contencioso-administrativo el motivo de error en la apreciación de la prueba. Por ello la prueba por medio de las llamadas presunciones judiciales o presunciones hominis no puede ser atacada en casación en cuanto a los acaecimientos, hechos base, indicios o, si se quiere, premisas de hecho en que se basa el Juez, sino únicamente censurando el juicio lógico del Tribunal "a quo"cuando, según las reglas del criterio humano, el mismo adolezca notoriamente del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, por haberse seguido un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil (sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1996 y sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de febrero de 1990, 14 de diciembre de 1998 ú 11 de octubre de 1999, en una jurisprudencia constante y uniforme).

TERCERO

Aclarado este punto de partida, debemos precisar que el dato de la insuficiencia de un caudal de 3.000 metros cúbicos anuales para el riego de 20 hectáreas y su idoneidad para el "uso doméstico" -para el que se solicitó- no es una deducción del juez "a quo" sino un hecho completamente acreditado a efectos del artículo 1249 Código civil, que la Sala ha obtenido de los informes técnicos que expresamente señala; lo mismo acontece respecto de la apreciación de que la red de energía eléctrica de baja tensión ha sido diseñada para el suministro de viviendas unifamiliares y bombas de agua a ubicar en 73 futuras parcelas o, en fin, que la realidad material de las operaciones ya realizadas indican la intención de proceder a la apertura y electrificación de calles de una auténtica urbanización. Dados estos indicios o hechos base - que no se pueden discutir ya en casación - se acomoda perfectamente a las reglas del raciocinio lógico la deducción obtenida por la sentencia recurrida de que los actores no pretendían, como alegaron, la simple transformación en regadío de una finca de secano ni facilitar residencia a los once hijos de los promotores sino una parcelación urbanística ilegal oportunamente frenada, ya en sus comienzos, por la actuación diligente del Ayuntamiento de Albacete, que se ha impugnado en el pleito. Esta sólida conclusión lógica ha de ser mantenida invariable en esta vía de casación.

CUARTO

El motivo segundo invoca como infringido el artículo 94 del TRLS de 1976, que se considera correctamente como derecho sobrevenido de aplicación al caso tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.

El fundamento del motivo es inconsistente, sin embargo, al razonar que la sentencia no comprueba que se haya llevado a cabo ninguna división en la finca que es propiedad de sus patrocinados ni que exista en la misma la posibilidad de dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Como se acaba de expresar razona la Sala de Albacete que el acto municipal ha frenado oportunamente una actuación urbanística ilegal en el momento en que se iniciaba, por lo que la falta de consumación de la parcelación ilegal no puede servir de crítica que enerve el fallo de la sentencia. El motivo debe decaer, no obstante, por incurrir claramente en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada: La sentencia - en contra de lo que se afirma - aprecia expresamente que sí se han realizado operaciones parcelatorias sobre los terrenos "y que dicha parcelación puede originar núcleo de población".

QUINTO

El motivo tercero, y último, incurre en el mismo defecto del anterior al aseverar que los fraccionamientos se ajustan perfectamente a la parcela mínima de 10.000 metros cuadrados, cuando la sentencia aprecia la intención de constituir hasta 73 parcelas destinadas a viviendas unifamiliares en una finca de aproximadamente veinte hectáreas, lo que revela claramente la imposibilidad de cumplir dicho requisito. Circunstancia, además, que tampoco sería decisiva al autorizarse únicamente un uso agrícola y declararse además, como queda dicho, que existe riesgo de que se forme núcleo de población.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de Don Juan Enrique y Don Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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