SAP La Rioja 296/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:513
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00296/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 21/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 296 de 2014

En LOGROÑO, a veinticinco de noviembre de de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 604/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 21/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Covadonga

, representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PI NO MARTINEZ, y asistida por el Letrado DON JUAN ANTONIO MALUMBRES HERNANDEZ, y como partes apeladas, 1.- DON Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, y asistido por el Letrado DON ALBERTO IBARRA CUCALÓN; y 2- "CONSTRUCCIONES SEBASTIAN RADA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y asistida por el Letrado DON ANDRES ARREGUI LAVIN; siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Covadonga contra la mercantil Construcciones Sebastián Rada, S.L. y D. Silvio y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimetnos formulados de contrario. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Covadonga se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por doña Covadonga contra la mercantil Construcciones Sebastián Rada S.L. y el arquitecto técnico don Silvio, en reclamación de ejecución de las obras de reparación de los vicios y defectos de construcción señalados en el informe pericial acompañado a la demanda, en la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en Alfaro, CALLE000 nº NUM000

, así como en reclamación de indemnización por daño moral y por los gastos de alquiler de vivienda durante la ejecución de las obras.

SEGUNDO

La apelante alega como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba pericial, indebida absolución de los demandados e indebida condena en costas a la actora, Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque lade instancia estimando la demanda y en todo caso condenando a la mercantil Sebastián Rada S.L. en su condición de promotora de la vivienda, y se revoque y deje sin efecto la imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ejercita la actora en su demanda las acciones acumuladas de responsabilidad de la LOE y art. 1591 del Código Civil, de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil frente a la promotora y de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil frente al arquitecto técnico.

CUARTO

Ha quedado acreditado en autos que doña Covadonga es copropietaria de la vivienda unifamiliar de dos plantas sita en Alfaro, CALLE000 nº NUM000, cuyo uso junto con sus hijos menores de edad le fue adjudicado por sentencia de divorcio de 9 de noviembre de 2010 . La vivienda, de Protección Oficial, forma parte de una promoción de siete viviendas adosadas y garaje anejo en Avda Navarra y CALLE000 nº NUM000 de Alfaro, La Rioja. La promotora y constructora fue la mercantil Construcciones Sebastián Rada S.L., el arquitecto autor del proyecto y director de la obra fue don Franco, y el director de ejecución fue el arquitecto técnico don Silvio . La promotora concertó la póliza de seguro decenal con la aseguradora Mapfre. El proyecto fue visado el 19 de marzo de 2004, las obras dieron comienzo el 17 de mayo de 2004 y el certificado final de obra es de 21 de abril de 2006. Prácticamente desde la terminación de la vivienda ésta presenta problemas de humedades, ahuecamiento de las baldosas del suelo del garaje, fisuras en el encuentro del muro lateral del garaje con el techo, y grietas y fisuras generalizadas en el encuentro del muro lateral de planta primera con sus transversales, en las diversas dependencias de la vivienda en dicha planta. Dichas deficiencias son informadas por el perito arquitecto don Iván en informe de fecha 3 de enero de 2011, por el arquitecto autor del proyecto y director de la obra don Franco en informe de fecha 30 de diciembre de 2009 y por el perito arquitecto técnico don José, en informe pericial judicial emitido el 12 de junio de 2012, quien además informa de grietas en el ladrillo caravista y una significativa grieta en la fachada exterior con la vivienda colindante.

Sobre dichos defectos y sus causas han informado en el acto del juicio además de los anteriores, el testigo perito arquitecto don Mario, que visitó la vivienda y comprobó los defectos por cuenta de la aseguradora Mapfre.

QUINTO

La juez a quo, tras valorar los distintos informes obrantes en los autos, da prevalencia al informe pericial judicial elaborado por el arquitecto técnico don José y concluye que la causa de los defectos que presenta la vivienda de doña Covadonga es el sistema estructural elegido por el arquitecto autor del proyecto, y en consecuencia, siendo los defectos apreciados responsabilidad del arquitecto superior, no demandado en la presente litis, y no apreciando defectos de ejecución, absuelve a los demandados promotora constructora y arquitecto técnico.

Sobre la valoración de la prueba pericial, dice, entre otras muchas, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de Mayo de 2011 : "Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la

L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva

L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004) 3º.- La...

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