STSJ Comunidad de Madrid 74/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:1218
Número de Recurso1059/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0008233

RECURSO DE APELACIÓN 1059/2012

SENTENCIA NÚMERO 74

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1059/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por la Procurador Sra. Mora Villarubia, contra la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 62/09. Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Sr. Letrado de la citada Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, dictada el 27 de mayo de 2011, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Roque, ocupante de una chabola sita en suelo urbanizable sectorizado PP Sector E, Industrial Norte en Rivas Vaciamadrid, anulando el Decreto de 26 de febrero de 2009 del Ayuntamiento del referido municipio por el cual se dictaba orden de ejecución a fin de que por parte de la entidad Jarama Desarrollos Inmobiliarios, S.L. y la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II, cada una en la parte de propiedad que ostenten en el antes referido suelo urbanizable sectorizado, procedan en el plazo de un mes a "adoptar cuantas medidas sean precisas para que la porción de terreno cuya propiedad ostentan, respectivamente, quede efectivamente desocupada de las chabolas y demás construcciones ilegales que existen ubicadas en dicha zona, las cuales deberán ser demolidas a fin de dejar el suelo libre y expedito, en aras a reponer el estado del terreno en debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público." Dicha anulación lo fue en la parte del Decreto municipal que implica la demolición de la chabola del demandante.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, aduciendo que el art. 168.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, ampara la orden de ejecución dictada, así como el art. 170 del citado texto legal y la Ley del Suelo de 2008, alegando asimismo la presunción de veracidad de los informes técnicos municipales.

SEGUNDO

El juzgador a quo anuló el acto administrativo recurrido por dos motivos: primero, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, siendo a su juicio el procedimiento pertinente el de disciplina urbanística regulado en los arts. 193 a 195 de la Ley 9/2001 y segundo, por la existencia de desviación de poder. Todo ello porque según se indica en la sentencia apelada el Ayuntamiento cuenta con medios legales para acordar la demolición de la chabola del recurrente sin que sea acorde a Derecho adoptar tal medida dictando una orden de ejecución a particulares sobre terrenos de su propiedad.

El art. 168.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que "Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.". Y en desarrollo de tal precepto el art. 170.1, que es aquel en que se fundamentó el acto administrativo anulado por la sentencia apelada, dispone, en lo que aquí interesa, que "Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo."

Esta Sala y Sección, respecto a esta materia, ha venido afirmando entre otras en sentencia de 29 de septiembre de 2011, que "Con la...

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