SAP Asturias 290/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2004:1917
Número de Recurso89/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 290/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 437/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón ; entre partes, como apelante BETA CAPITAL SOCIEDAD DE VALORES, SA. representada por el Procurador D. Joaquin Secades bajo la dirección letrada de D. Víctor Tartiere Goyonechea, como apelado DON Aurelio , representado por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de Don Aurelio contra Beta Capital Sociedad de Valores, SA, debo condenar y condeno a dichos demandados que abonen al actor la cantidad de 153.146,59 euros, intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BETA CAPITAL SOCIEDAD DE VALORES, SA. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que justifica el presente contradictorio viene descrita en el F. J. 1º de la sentencia recurrida; baste recordar, para mejor entendimiento de lo que a continuación se dirá, que aquel surge porque habiendo contratado Don Aurelio con BETA CAPITAL, Sociedad de Valores, y Bolsa, SA., la gestión de su cartera y entregado a esta el 2 de Febrero del año 2.001 la suma de 70.000.000 de Ptas a medio de talón nominativo, la dicha sociedad gestora de valores invirtió la cantidad de 322.709,49 €

(53.694.326 Ptas.) en la adquisición de Bonos HSBC entre los días 6-2-2.001 y 10-4- 2.001 y luego, el día 31-7-2.001, a su vencimiento, los vendió por la suma de 257.400 €, lo que supuso una pérdida de 63.309.40 € y, al día siguiente, el 1-8-2.001, adquirió 258 bonos del Commerzbank INTL por importe de 258.645 € que el 7-8-02 fueron amortizados por la suma de 170.807,81 resultando una pérdida, con respecto de la inversión inicial de 87.837,19 € y así por el señor Aurelio se sostuvo que tales compras o inversiones se hicieron sin estar autorizadas ni amparadas por el contrato de gestión suscrito dada la condición de valores no negociados en el mercado de los bonos adquiridos interesando la condena de la sociedad gestora al reintegro de las pérdidas sufridas mientras que por ésta se opuso que la compra de los bonos respondió a una gestión ordenada y prudente siendo el propio riesgo inherente a este tipo de mercado el que determinó el resultado negativo así como que el accionante consintió en la compra según así resulta del texto inserto en el recibí entregado con motivo del depósito del cheque nominativo y que dice: "COMPRA BONOS REFERENCIADOS TELEFÓNICA 13%" (folio 90).

El Juzgador de Instancia estimó la demanda y frente a lo así resuelto se alza del demandado quien interesa la revisión de la sentencia de Instancia y su revocación argumentando que: primero, incurre en incongruencia al desplazar el debate a la existencia o no de orden o mandato expreso del accionante para la compra de los bonos cuando a su juicio tal hecho no fue el controvertido sino que la demanda se basaba en que la adquisición de los bonos rebasaba los límites del contrato de gestión suscrito y segundo, errónea valoración de la prueba, tanto y en especial del recibo de entrega del dinero que no ha sido valorado adecuadamente y poniéndolo en relación con los demás medios de prueba como del documento nº. 12 de los de la demanda (folios 31 y 32). El recurso es rechazable por lo que a continuación sigue.

SEGUNDO

Una y otra parte traen a colación la sentencia del TS. de 11-7-1998 (RA 6601 ) que distingue entre contratos de gestión asesorada y gestión discrecional siendo preguntado el legal representante sobre el carácter del suscrito entre partes, obrante al folio 15, reconociéndole el de gestión discrecional, es decir, aquél en que el gestor tiene amplio margen de libertad respecto de la gestión de la cartera de valores del propietario pudiendo efectuar las operaciones que considere oportunas sin necesidad de previa consulta y autorización de aquél pero, claro, dentro del ámbito de libertad de gestión que el propio contrato le otorga y por el legal representante de la demandada también se reconoció que los tan cuestionados bonos no estaban dentro de las operaciones de gestión autorizadas por el contrato.

Esto así, es consecuente con lo expuesto que el actor basa su reclamación en que se contravino el contrato disponiendo de fondos para la realización de compras o inversiones no autorizadas por el contrato de gestión...

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