STS, 10 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4015
Número de Recurso4517/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2376/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos núm. 39/2002, seguidos a instancias de D. Ricardo contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Ricardo presta servicios en el Consulado General de España en Bruselas. Fue contratado verbalmente el 1 de junio de 1972 en este Consulado. 2º) El Consejero de Embajada de Asuntos consulares comunica, el 10 de junio de 1972, al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES que el actor presta servicios en el Consulado, incluido en la nómina como Auxiliar y que el nombramiento lo fue por afluencia de público en la Cancillería, solicitando autorización para el abono de los haberes (folio 82). No se concreta la naturaleza jurídica de la relación. 3º) El 19 de junio de 1972, se autoriza la contratación del actor como Auxiliar y en sustitución de un empleado (folio 83). La autoridad que realiza el nombramiento es el Cónsul de España en Bruselas (folio 84) y consta que se contrata al amparo del art. 2 D. 1742/1966 (Contrato Adm. de carácter temporal). 4º) En sentencia de 21 de octubre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, consta que el contrato del actor es verbal y se hizo entre el actor y el Cónsul, aunque después se autorizó por el Ministerio. Se da por reproducido el contenido de la sentencia obrante en folios 86 a 89. 5º) Se da por reproducido íntegramente el "Acuerdo sobre aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria sexta de la ley 30/1984, de 2 de agosto, a los contratados administrativos de colaboración temporal con destino en el extranjero, suscrito por los representantes de la Administración y las Centrales Sindicales Federación de Servicios Públicos (UGT), Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) y Area Pública de CC.OO. (Federación Sindical de Comisiones de la Administración Pública.- Sindicato de Correos, Telecomunicación y Caja Postal), obrante en folios 103 a 106, y la resolución del Catálogo de puestos de trabajo (folios 107 a 112) de fecha 1 de diciembre de 1986. 6º) En el cuestionario- instancia para laboralización del personal español contratado administrativo, el actor hace constar como Seguridad Social actual la local (folio 95) y lo rellena y firma en Bruselas el 22 de diciembre de 1986 (folios 95 y 96). El actor participa en el concurso de méritos celebrado en Bruselas y el Cónsul envía la instancia del actor a la D.G. del Servicio Exterior (folio 42). El 12 de mayo de 1987, se levanta el acta de la Comisión de Valoración del Concurso de Laboralización para el personal de nacionalidad española en régimen de contratación administrativa, y se constituye en Madrid en la sede del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES (folios 43 y 44). 7º) En el reconocimiento de trienios de mayo 1993, 1996, 1999, se hace constar que no hay convenio (folios 97 a 99). 8º) El actor consta de alta en la Seguridad Social española por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES desde 1.1.92 (folio 51). 9º) El actor ostenta categoría de Oficial y la retribución mensual de:

"Sueldo................................. 2.792,92 euros.

-Antigüedad .............................202,26 euros

-2 pagas extras ....................... 616,02 euros".

10º) Se presenta reclamación previa el 14 de diciembre de 2001 y demanda el 15.1.2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ricardo frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ricardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2002 en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, en reclamación de convenio único, frente a Ministerio de Asuntos Exteriores y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de D. Ricardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2002, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción del art. 8 en relación con el 1.4 del Estatuto de los Trabajadores. II) Infracción por no aplicación del art. 24.1 en relación con el 103, de la Constitución, Arts. 1255, 1259, 1262, 11.3 y 12.3 del Código Civil, Arts. 1.4, 3.5 en relación con el 82 del Estatuto de los Trabajadores, y Artículos 1,8,9,10,11 y 12 y Disposición Adicional primera nº 2 del R.D. 2169/84. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 25 de enero de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1713/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el demandante en el presente procedimiento, y la sentencia recurrida ha sido la dictada en 30-9-2002 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Rec.- 2376/02). En ella se desestimó la pretensión del demandante, quien prestando servicios en el Consulado General de España en Bruselas desde el 1 de junio de 1972, a virtud de contrato verbal posteriormente autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores como contratado administrativo en puesto de trabajo que fue laboralizado a partir de 1-1-1992, reclamaba su derecho a que le fuera de aplicación el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado.

  1. - Como sentencia de contraste para apoyar la contradicción necesaria para que el recurso sea admitido aporta la recurrente la dictada por esta Sala en 25-1-00 (Rec.- 1713/99), para determinar que el lugar en el que se inició el proceso de laboralización fue Madrid, y para acreditar que sí que le es de aplicación el Convenio Unico que reclama, aporta la sentencia del TSJ de Madrid de 5-6-2000 (Rec.- 1952). 3.- La primera de las sentencias citadas, la de esta Sala de 21-1-00 (Rec.- 1713/99) contemplaba un recurso contra el despido de un empleado laboral en la Embajada de España en Washington, y se pronunció desestimando el recurso por falta de contradicción, o sea, sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida. De acuerdo con ello se trata de una sentencia inidonea para la contradicción por cuanto al no haberse pronunciado sobre el fondo no puede ser contradictoria con la recurrida si se tiene en cuenta que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, la contradicción requiere para su apreciación, que las resoluciones que se comparan contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de supuestos judiciales ante controversias esencialmente iguales. Y esta contradicción no puede apreciarse en el presente recurso, no entra a decidir sobre el fondo del despido allí denunciado, como se ha dicho.

  2. - En el segundo punto de contradicción se trae a la consideración de la Sala un supuesto sustancialmente igual al aquí enjuiciado pues la sentencia de contraste dió lugar a la pretensión de unos actores que también prestaban servicios en Bruselas, para la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, en la Embajada de Bruselas o en el Consulado de Bruselas. Y todos ellos habían sido igualmente contratados en forma verbal para prestar servicios en aquellas legaciones, como el aquí demandante.

  3. - Como se desprende de lo dicho en los apartados anteriores sólo es posible admitir el recurso respecto del segundo punto de contradicción, pues es el único en el que concurren las exigencias de identidad y los pronunciamientos contradictorios requeridos por el art. 217 LPL; procediendo la desestimación del primer punto, por cuanto respecto del mismo no es aceptable su admisión.

SEGUNDO

1.- En relación con el segundo de los puntos señalados el recurrente al amparo del art. 222 de la LPL denuncia como infringidos por la sentencia que se recurre los arts. 24.1 en relación con el art. 103 de la Constitución, los arts. 1255, 1259, 1262, 11.3 y 12.3 del Código Civil, arts. 1.4, 3.5 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1,8,9,10,11 y 12 y Disposición Adicional primera nº 2 del RD 2169/84 sobre atribución de competencias en materia de personal en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Orden de 25-10-83 y 10-6-99 de dicho Ministerio, para llegar a la conclusión de que le es de aplicación lo previsto en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado de 1998.

  1. - La cuestión aquí suscitada deriva del hecho de que el art. 1.4 del indicado Convenio Unico excluye de su aplicación "al personal contratado para trabajar en el exterior", y por ello la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reconocido la aplicación del mismo a quien fueron contratados en España y no a quienes lo fueron en el exterior, interpretando en su literalidad el indicado precepto. Siendo, de acuerdo con dicha interpretación, por lo que el actor en este procedimiento declaró que no le era de aplicación aquel Convenio, y sí a los que actuaron como demandantes en el proceso a que dió lugar la sentencia de contraste.

    En esa misma línea se pronunció esta Sala en sentencia como la de 17-2-2003 (Rec.- 2082/02), 19-2-2003 (Rec.- 922/02) o 18-3-2003 (Rec.- 1671/02), bien para acordar la inadmisión del recurso por falta de contradicción bien para desestimar la pretensión de los actores, pero a partir de las SSTS 12-5-2003 (Rec.- 1992/02) o 13-5-2003 (Rec.- 3513/02), entre otras dictadas en Sala General, esta Sala ha llegado a la conclusión de que dicho precepto debía interpretarse en su verdadero sentido, o sea, en el de que lo que había querido con la inclusión de aquel apartado era excluir del Convenio Unico a todo el personal del servicio exterior con independencia del lugar de su contratación, bajo los siguientes argumentos: "Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es "personal contratado para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se halla estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Si conforme al art. 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, el conocimiento de la intención de las partes contratantes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", no puede desconocerse que según consta en el incombatido hecho probado 8º de la sentencia recurrida, la Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y de Director General del Servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales para la negociación de las condiciones laborales del personal del Servicio exterior en los términos que allí figuran y que se tienen pro reproducidas. Con posterioridad se han mantenido negociaciones a fin de lograr una regulación de las condiciones laborales del personal que presta su servicio en el extranjero. Estas negociaciones entre la Administración Pública y las Centrales Sindicales, en relación con el personal que presta servicio en el extranjero para la Administración Española pone de relieve la existencia de un elemento diferenciador entre dicho personal y el que presta servicios en España, lo que pone de relieve que lo importante a los fines de aplicación del invocado Convenio Colectivo Único, no es el lugar de celebración de contrato, sino el lugar de prestación de los servicios."

  2. - De acuerdo con dicha última interpretación de la Sala se ha unificado la doctrina sobre el punto aquí discutido, de forma que aplicada la misma al supuesto aquí planteado, conduce a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso.

TERCERO

Lo procedente, por lo tanto, es acordar la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre costas, dado que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2376/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos núm. 39/2002, seguidos a instancias de D. Ricardo contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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