STS, 3 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2455
Número de Recurso5532/2005
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2930/2004, formulado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jerez de la Frontera, en autos núm. 650/2003, seguidos a instancia de D. Juan Luis contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogado Dª SONIA SIERRA MARTÍN actuando en nombre y representación de D. Juan Luis .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo, ubicado en Jerez de la Frontera, denominado "Rancho de La Merced" con la categoría profesional de Trabajos de Oficial 1ª Tractorista. Dicha relación de trabajo se mantiene en el tiempo aunque con carácter discontinuo. El "Rancho de La Merced" es un centro de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía. En el centro se trabajo indicado, el actor y varios compañeros que se dedican a las tareas agrícolas para la investigación, existen otras personas que prestan servicios: unos son funcionarios públicos, otros, como personal laboral a los que se aplica el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. 2º ) El actor está incluido en el REA aunque por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, confirmado por el TSJ-SEVILLA se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social En su relación laboral con la demandada se le aplica el Convenio Colectivo de Campo para la Provincia de Cádiz. 3º ) El Convenio Colectivo del Campo en su art. 2º . ámbito funcional" establece: "Las normas comprendidas en este convenio se aplicarán a todas las faenas y explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias y así mismo se regirán por lo establecido en este Convenio las industrias complementarias de las actividades agrícolas, manipulados y preparación en almacén de productos hortícolas, de invernadero, frutales y floricultura, y otros tales como elaboración de aceite o queso con productos de la cosecha o ganadería propia, así como los trabajos que realicen faenas de preparación de productos agrícolas siempre que no constituya una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la empresa. Se exceptúan los trabajos en viñas a las que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Viticultura". Y en el art. 3 "ámbito personal": "Se regirán por el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores que realicen las funciones a que se refiere el artículo anterior." El art. 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía sobre ámbito personal dice lo siguiente: 1.- "Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídicolaboral y contrato formalizado por órgano competente, presta sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Presupuesto de Gastos, en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior. 2.- Al personal contratado con cargo al Capítulo VI del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma Andaluza, le serán de aplicación las normas del presente Convenio, con los límites inherentes a la naturaleza de su relación contractual, sin perjuicio de la efectividad de lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda. 3.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo: a) el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verá regulada su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común y que estarán acogidas a los regímenes especiales de la Seguridad Social que les correspondan en cada caso. 4º) Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debo absolver y absuelvo a la Consejería demandada ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª SONIA SIERRA MARTÍN actuando en nombre y representación de D. Juan Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez, de 26 de febrero de 2004, en el proceso seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias del mismo, contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y debemos declarar el derecho del mismo, a que sea incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, condenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración y al abono al mismo de las diferencias salariales correspondientes al periodo desde el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2003, ascendentes a 13.029,44 euros."

TERCERO

Por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con el artículo 3.e) y anexo I - catálogo y definiciones de categorías profesionales- del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como indebida aplicación de los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 30 de enero de 1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de agosto de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios como Oficial 1ª Tractorista para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con carácter discontinuo en el denominado "Rancho de la Merced". Dicho Centro de trabajo lo es de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía.

Reclamada por el actor la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía en lugar del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Cádiz que ha venido siguiendo la relación contractual, la sentencia recurrida estimó la pretensión actora. Parte la sentencia impugnada del efecto positivo de la cosa juzgada, por haber sido declarada en sentencia anterior devenida firme, la adscripción del actor al Régimen General en lugar de al Régimen Especial Agrario, al considerar que las labores realizadas no eran esencialmente agrícolas. Afirma la Sala que no puede volver a pronunciarse sobre el carácter agrario de las labores que desempeña el actor por lo que no es adecuado conceptuarle como "personal temporero eventual para labores agrícolas" para justificar su exclusión del V y VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de enero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga.

En la sentencia referencial se trataba también de un trabajador eventual que prestaba servicio en dos fincas en Churriana y Campanillos dedicados por la Junta de Andalucía a la finalidad de realizar las tareas de investigación, experimentación y formación que le son propias.

Solicitada la declaración de fijeza y la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, la sentencia de contraste resuelve en cuanto a esto último que deberá primar el Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de 16 de mayo de 1995 que remite a la Ordenanza del Campo y entre ellos a los requisitos para la adquisición de la cualidad de fijo, siendo de aplicación al presente supuesto al regular expresamente esta materia y constituir una norma más favorable que dicho Convenio Colectivo (refiriéndose al de la Junta de Andalucía). Prosigue la sentencia diciendo que si pretenden obtener el reconocimiento de fijeza en base a la Ordenanza General del Campo por remisión a su Convenio Colectivo, no es de recibo pretender obtener una determinación de categoría, retribuciones y los demás derechos que postulan basándose en otro distinto cual es el de la Junta de Andalucía, técnica ésta conocida por la jurisprudencia como "espigueo" de los Convenios.

Con idéntica sentencia de contraste y análogo planteamiento en la recurrida, se apreció por esta Sala la existencia de contradicción en la sentencia de 9 de octubre de 2006, R. C.U.D. núm. 4600/2005 .

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3.e) y Anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como indebida aplicación de los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Al igual que en el análisis de la contradicción, procede reiterar la doctrina que esta Sala unificó en las sentencias de 26 de septiembre de 2006, 2 de octubre de 2006 y 9 de octubre de 2006 (R. C.U.D. núm. 4600/2005 ): "La denuncia no puede aceptarse. La fuerza vinculante del convenio colectivo, reconocida en el artículo 37.1 de la Constitución Española, no supone que el convenio quede al margen del sistema de fuentes del Derecho, sino que, por el contrario, implica que aquél debe someterse a lo establecido en la Constitución y en las leyes (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990 y 92/1994 ), pues, como establece, el artículo

85.1 del Estatuto de los Trabajadores, la regulación del convenio colectivo ha de desarrollarse "dentro del respeto a las leyes". En concreto, el convenio, en su condición de norma del ordenamiento jurídico, debe respetar el principio de igualdad ante la ley; igualdad a la que, en principio, atenta una exclusión del ámbito del convenio de los trabajadores temporales, salvo que existan circunstancias excepcionales que justifiquen la exclusión (STC 136/1987 y sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1991 ). La parte recurrente considera que la exclusión del personal temporero responde a razones objetivas en función de la actividad desarrollada, pero no es así, porque los propios términos de la norma ponen de relieve que no se excluyen las labores agrarias, sino únicamente al personal temporero eventual dedicado a tales labores, lo que evidencia que la exclusión no se realiza por el carácter del trabajo, sino por la naturaleza del vínculo. La parte afirma también que no hay trabajadores agrícolas fijos que presten servicio para la Junta. Pero ese dato no está acreditado y tampoco enervaría el carácter subjetivo de la cláusula en cuestión, a tenor de la cual queda excluido del ámbito de aplicación del convenio "el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas y forestales". Por otra parte, como señalan las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 y 2 de octubre de 2006, el actor tampoco puede considerarse excluido a la vista de los términos literales de la cláusula, pues se trata de un trabajador fijo discontinuo y no temporal. El encaje de la categoría del actor -oficial tractoristaen la clasificación del convenio sería a estos efectos irrelevante y, desde luego, la parte no ha razonado su afirmación en contrario, aparte de que siempre cabría recurrir a la analogía."

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JULIO YUN CASALILLA, actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2930/2004, formulado contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jerez de la Frontera, en autos núm. 650/2003, seguidos a instancia de D. Juan Luis contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHO Y CANTIDAD. Con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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