STS, 31 de Enero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:560
Número de Recurso4678/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales actuando en nombre y representación de Angelina , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1995, siendo la parte recurrida Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Rosa ; Don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 20 de marzo de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 1387/92, sobre denegación de apertura de farmacia, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debe desestimar y desestima íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Martín Felipe, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la Resolución dictada, en fecha 31 de marzo de 1992, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de 14 de marzo de 1991, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, que denegó autorización para apertura de una nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 , término municipal de Roquetas de Mar, por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Angelina , en escrito de 31 de marzo de 1995, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de 15 de mayo de 1995, se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de 30 días.

TERCERO

En escrito de 19 de junio de 1995, la representación de la actora procedió a formalizar el Recurso interesando la revocación de la Sentencia de instancia, dictándose otra que estime en su integridad la demanda interpuesta.

CUARTO

La representación procesal de Dª Rosa , de D. Jesus Miguel , de D. Leonardo y del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE ESPAÑA, debidamente personados y cada uno en sus respectivos escritos, interesaron la desestimación del presente Recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 24 de enero de dos mil uno.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, después de analizar en el fundamento de derecho segundo, la Doctrina del Tribunal Supremo respecto de la interpretación que debe merecer el requisito de "núcleo de población" exigido por el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, precisa en su fundamento tercero los siguientes extremos: "A la luz de los anteriores principios, examinada la prueba practicada y obrante en el presente Recurso y en su correspondiente expediente administrativo, se infiere con claridad que la actora pretende instalar una nueva oficina de farmacia en una zona que intenta identificar como núcleo con entidad propia, cuando, en realidad, está formado por una serie de calles integradas totalmente en el tejido urbano de DIRECCION000 como se deduce de los planos aportados por la propia recurrente, sin que esté separado por ningún accidente natural o artificial del resto del suelo urbano, sin que, por el contrario, forme parte integrante e inseparable del mismo. Basta la mera observación de los planos aportados para comprobar que la ahora recurrente se ha limitado a dividir caprichosamente el casco urbano mencionado, hasta el punto de que, en lo que llama "limite Este", podría haber trazado la línea divisoria de la "zona de influencia", bien por la calle "DIRECCION001 ", bien por la rambla existente en las proximidades. Por otra parte, aún reconociendo la existencia de intenso tráfico en la CN-340, no es posible obviar que se trata de una travesía perfectamente señalizada, con los correspondientes semáforos y pasos peatonales que impiden pueda ser considerada como un accidente artificial. La constatación de esta realidad sería mas que suficiente para la desestimación del presente Recurso, pero es que, a mayor abundamiento, como se analizará a continuación, tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por el art. 3.1.b) del R.D. 909/1978 para la apertura de la oficina de farmacia que se pretende.

Efectivamente, de la misma forma en que, caprichosamente, la actora ha delimitado lo que ella estima, que es un núcleo diferenciado, podría haber trazado la línea "diferenciadora" tomando como referencia calles distintas a las señaladas, en cuyo caso, la población del núcleo habría aumentado o disminuído. Piénsese, por ejemplo, que la parte tomada del "P-3", hubiera sido trazada más a la derecha- en cuyo caso la población habría disminuido notablemente -o más a la izquierda. Por consiguiente, señalar un número de habitantes concreto a un núcleo totalmente imaginario, constituye una interpretación torticera del precepto contenido en el tan repetido art. 3.1.b) del R.D. 909/1978, que en modo alguno puede ser admitido".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Angelina , sin hacer una especial mención del ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que funda su Recurso, discrepa de la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia respecto del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, al considerar que, tan arbitraria puede ser, en virtud del principio de igualdad ante la Ley consagrado en la Constitución, la fijación de los límites establecida por un particular, que la que hagan los miembros de la Sala. A su juicio la delimitación del núcleo ha de hacerse por el criterio de que la nueva instalación suponga un mejor servicio a la población. Discrepa de la calificación de vía urbana de la CN-340, la cual, a su juicio, no resulta fácilmente transitable, a pesar de las señales de tráfico, dado el altísimo tráfico existente durante todo el año.

Por lo que se refiere al requisito de la población entiende que sólo con las plazas hoteleras y los residentes censados se supera la cifra de 2.000 habitantes, no discutiéndose la distancia de los 500 metros.

Concluye interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de su demanda.

TERCERO

La representación procesal de Dª Rosa interesa, en primer término, la inadmisibilidad del Recurso al entender que el Recurso de Casación no constituye ni una Apelación ni una tercera instancia, pues la actora se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia, manifestando su discrepancia del juicio de valor formulado por la Sala a la vista de las pruebas practicadas.

Considera que la autorización de apertura de farmacia es una actividad reglada, de forma que la Administración ha de sujetarse a la legislación vigente que, en este caso es el art. 3.1.b) del R.D. 909/78, donde se precisa la exigencia del "núcleo de población".

De conformidad con la Sentencia de instancia, se niega la virtualidad de elemento diferenciador del núcleo a la CN. 340 a su paso por DIRECCION000 , al tratarse de una travesía perfectamente señalizada, con los correspondientes semáforos y pasos de peatones.

En igual sentido considera artificioso el cómputo de habitantes que realiza la recurrente, la cual, por otra parte, no cita la norma que considera infringida. Concluye interesando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del Recurso.

La representación procesal de Don Jesus Miguel y DON Leonardo , en sus respectivos escritos de oposición interesan la desestimación del Recurso al considerar, en síntesis, que en este especial Recurso de Casación no pueden alterarse o desconocerse los hechos probados por el Tribunal de instancia.

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA insiste, igualmente, en el carácter extraordinario del Recurso de Casación, en el cual no es admisible combatir la valoración de la prueba.

CUARTO

A la vista de las alegaciones formuladas por la actora, la Sala debe recordar la especial naturaleza de este Recurso de Casación que, por su carácter extraordinario, está destinado a revisar la conformidad de la Sentencia de instancia con el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos establecidos en el art. 1.6, no siendo posible desconocer la apreciación y la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, como parece desprenderse de las alegaciones de la hoy recurrente.

En este sentido, los términos en que se expresa la Sala de instancia, después de examinar la prueba aportada, son concluyentes. Considera que el núcleo propuesto está formado por "calles integradas totalmente en el casco urbano de DIRECCION000 como se deduce de los planos aportados por la propia recurrente, sin que esté separado por ningún accidente natural o artificial del resto de suelo urbano".

De ello se deduce, racionalmente, que no se cumple el primero e inexcusable requisito exigido por el art. 3.1.b del Real Decreto 909/78, por lo que el Recurso no puede prosperar. A ello se añade la conclusión, también sentada por el Tribunal de instancia, de que se ha procedido a "dividir caprichosamente el núcleo".

QUINTO

Por lo que se refiere a la invocación del principio de igualdad, contenido en el art. 14 de la Constitución, y según el cual la actora califica como tan razonables los límites del núcleo por ella trazados, tanto como la conclusión distinta a la que llega la Sala después de valorar la prueba, este Tribunal, dicho sea con todos los respetos para la recurrente, debe advertir que, según lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución las Sentencias serán siempre motivadas, en base, precisamente, a los hechos y a la valoración que de los mismos realice el Tribunal de instancia, según las reglas de la sana crítica.

Así se comprende que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Sentencias deban ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

En esto consiste, precisamente, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado que el art. 117 de la Constitución atribuye a los Jueces y Tribunales.

SEXTO

Por lo que se refiere, ya por último, a la discrepancia manifestada sobre la incidencia en el núcleo de la CN- 340, conviene tener presente que las apreciaciones sobre la peligrosidad o penosidad de la misma a la hora de configurar el núcleo, ha de ser siempre circunstancial, en función de las características que concurran en el punto concreto.

Desde esta perspectiva, la Sentencia también es concluyente: se trata, en ese punto, de "una travesía perfectamente señalizada, con los correspondientes semáforos y pasos peatonales".

La última afirmación de la actora para justificar la apertura de la oficina de farmacia solicitada se sustenta en la prestación de un mejor servicio farmacéutico a los ciudadanos. Sin embargo, como ha recordado reiterada Jurisprudencia de esta Sala, entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 30 de mayo de 2000, los principios "pro apertura" y "pro libertate", derivados de la Constitución no pueden entenderse desvinculados de los requisitos exigidos por la Ley, en este caso, el Real Decreto 909/78, si bien pueden desplegar toda su virtualidad en casos dudosos. Circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de marzo de 1995, dictada en el Recurso nº 1387/92, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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