STS 1742/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:3837
Número de Recurso1070/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1742/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 1070/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 16 de mayo de 2013 y 16 de enero de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 27 de septiembre de 2011 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 1792/2008 ). Siendo parte recurrida don Carlos Ramón , representado por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 27 de septiembre de 2011, pronunciada por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1792/2012 , estimó el recurso jurisdiccional y efectuó este reconocimiento a favor del demandante:

FALLAMOS:

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Jacinta , en su propio nombre y representación contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de Septiembre de 2008, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la anulamos, declarando el derecho del actor a que se le abone el Componente Singular del Complemento Específico que se satisface a los Oficiales Enfermeros destinados en los Servicios Médicos de la Guardia Civil, y en particular en la Comandancia de Ciudad Real quedando su determinación al momento de la ejecución de la Sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Don Carlos Ramón solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, y en la pieza separada tramitada a consecuencia de dicha solicitud la Sala territorial de Madrid dictó un primer auto de 16 de mayo de 2013 que acordó lo siguiente:

Ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso núm. 1792/08 a favor de D. Carlos Ramón , reconociendo su derecho a percibir el componente singular del complemento específico en la misma cuantía que el resto de los Guardias Civiles ATS/DUE desde la fecha de su destino en el Servicio de Asistencia Sanitaria y no obstante los efectos que haya de atribuirse a la prescripción; más los intereses legales que procedan

.

El posterior Auto de 16 de enero de 2014 , dictado en el recurso de reposición planteado por el Abogado del Estado, contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de mayo de 2013 dictado en la presente pieza, que se confirma en todos sus pronunciamientos

.

TERCERO

El Abogado del Estado, actuando en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, promovió recurso de casación frente a los Autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

que teniendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud tenga por formalizado recurso de casación contra el auto recurrido y estimando el presente recurso, revoque dicho auto y dicte otro declarando no haber lugar a la extensión de efectos solicitada

.

QUINTO

La representación procesal de don Don Carlos Ramón se opuso al recurso con un escrito en el que, tras exponer cuanto considero conveniente para sus intereses, pidió:

(...) se dicte Sentencia que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del estado, con expresa imposición de costas

.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 29 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya extensión decidieron los dos autos aquí recurridos es la de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1792/2008.

Estimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto doña Jacinta , Alférez de la Escala Facultativa Técnica de la Guardia Civil con destino en la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, y le reconoció el siguiente derecho:

que se le abone el Componente Singular del Complemento Específico que se satisface a los Oficiales Enfermeros destinados en los Servicios Médicos de la Guardia Civil, y en particular en la Comandancia de Ciudad Real quedando su determinación al momento de la ejecución de la Sentencia

.

Don Carlos Ramón solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), y el auto de 16 de mayo de 2013 acordó la extensión solicitada, declarando su derecho

a percibir el componente singular del complemento específico en la misma cuantía que el resto de los Guardias Civiles ATS/DUE desde la fecha de su destino en el Servicio de Asistencia Sanitaria y no obstante los efectos que haya de atribuirse a la prescripción; más los intereses legales que procedan

.

El posterior auto de 16 de enero de 2014 desestimó el recurso de reposición del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Los razonamientos de los autos recurridos fueron estos que continúan.

  1. El auto de 16 de mayo de 2013 , para justificar esa extensión de efectos de la sentencia de 27 de septiembre de 2011 que acordaba en favor del Sr. Carlos Ramón , en su FJ único declaró lo siguiente:

    Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) El objeto de la sentencia dictada era una materia de personal; b) la Guardia Civil que solicita la extensión se encuentra en idéntica situación que el favorecido por el fallo pues, como él, es Oficial de la escala facultativa que desempeña sus funciones como ATS/DUE; y el hecho que determinó el reconocimiento del complemento específico en favor del recurrente en el proceso del que trae causa en la presente pieza fue que "desempeñaba como ATS/DUE (Diplomado Universitario en Enfermería) al igual que el resto de los oficiales enfermeros destinados en los distintos servicios médicos de la Guardia Civil", según certificado emitido por el Coronel Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Dirección de la Guardia Civil, siendo así que idéntico certificado ha sido expedido por la misma Jefatura en el caso del Sr. Carlos Ramón ; c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión, habida cuenta que la revisión de la decisión administrativa correspondiente, en cuanto procedente de la Dirección General de la Guardia Civil, compete a esta Sala dado que dicho órgano tiene su sede en Madrid; d) El interesado solicita la extensión dentro del plazo de un año legalmente previsto.

    Por lo demás, y a diferencia de lo sucedido en otros casos planteados en esta misma Sección en relación a la extensión de efectos que nos ocupa, la Administración no ha justificado que el solicitante hubiera ya instado el reconocimiento de la compatibilidad aquietándose o recurriendo en otro proceso distinto (...) la eventual resolución desestimatoria, por lo que obsta tampoco al reconocimiento la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2004 (...).

  2. El segundo auto de 16 de enero de 2014 , que desestimó el recurso de reposición planteado por el Abogado del Estado frente al anterior, rebatió falta de identidad denunciada por esta representación pública con este único fundamento de derecho:

    Las razones que se esgrimen en el recurso de reposición no justifican en modo alguno su estimación por cuanto no hacen sino que reiterar los argumentos que el AE ya esgrimió al informar la extensión, insistiendo en la falta de identidad de situaciones, cuando lo que se razona en el auto impugnado y ahora se reitera es que concurre dicha identidad.

    Consecuencia obligada de ello es la desestimación del recurso de reposición pues dicha identidad está justificada en lo sustancial

    .

TERCERO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra esos dos autos antes mencionados que fueron dictados en la pieza de extensión de efectos de esa sentencia que la Sala Territorial de Madrid pronunció en el recurso contencioso-administrativo 1792/2008 .

Esgrime en su apoyo un único motivo, amparado en los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), en el que denuncia la infracción del artículo del artículo 110.1.a) del mismo texto legal , con el argumento principal de que no cabe apreciar la identidad de situaciones que resulta necesaria para que resulte procedente la extensión de efectos.

Y sobre esa falta de identidad desarrolla tres clases de argumentaciones: (a) se dice, en términos genéricos, que no resultan equiparables los miembros de la Sanidad Militar con los de la Guardia Civil porque, aún siendo ambos sanitarios y oficiales de empleo su estatuto es distinto y diferenciado; (b) se afirma también que en la Guardia Civil, debido al cambio de una adscripción única y militar a otra dual en conjunción con el Ministerio del Interior, siempre ha habido sanitarios militares a los que ha retribuido el Ministerio del Interior de manera distinta y diferenciada porque no realizan, fundamentalmente, funciones policiales, y, por ello, para paliar esta situación la CECIR aprobó unas reglas complementarias del RD/950/2005, de retribuciones, que establecen vía retribuciones las especificidades del personal que, perteneciendo a las Fuerzas Armadas, ocupan puestos en la Guardia Civil; y (c) se concluye que no puede existir identidad sustancial porque se comparan personal sanitario de distinta naturaleza jurídica y, por ello, falta el elemento fáctico, desde el momento en que, aunque fueran iguales Oficiales sanitarios los que se comparan, las Unidades y Servicios de Asistencia Sanitaria (SDAS) de la Guardia Civil en los que se integran son distintos.

CUARTO

Al abordar el estudio de la actual casación, una vez más tiene esta Sala que recordar que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal "a quo"; pues se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la resolución recurrida y cuya finalidad es decidir si el pronunciamiento combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA ).

Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y tiene que ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

QUINTO

Desde las anteriores premisas el actual recurso de casación del Abogado del Estado tiene ser desestimado por lo que seguidamente se expresa.

No se denuncia en el recurso de casación que los autos recurridos hayan interpretado indebidamente ese artículo 110.1.a) de la LJCA cuya infracción se invoca, ni que los datos de hecho que la Sala de instancia aprecia para declarar la identidad de situaciones que determina su decisión de acceder a la extensión de efectos hayan sido indebidamente calificados en lo que hace a esa identidad que es declarada.

Lo que verdaderamente se cuestiona es la realidad o certeza de esos datos de hecho o, lo que es igual, la valoración probatoria que ha sido efectuada por la Sala de instancia en los autos objeto de la actual casación para llegar a su convicción sobre esas apreciaciones fácticas en las que apoya la identidad de situaciones que declara como argumento principal de su decisión de extender los efectos de esa sentencia de la que se ha venido hablando.

Esto es, la actual casación pretende combatir estos datos fácticos que los autos recurridos consideran coincidentes en el favorecido por el fallo de la sentencia principal y en el solicitante que obtuvo la extensión en dichos autos, y consistentes en lo siguiente: que ambas personas ostentan la condición de Oficial de la Escala Facultativa de la Guardia Civil, desempeñan funciones de ATS/DUE y lo hacen en Servicios Médicos de la Guardia Civil.

Pues bien, partiendo de lo razonado en el anterior fundamento de derecho, debe concluirse que esa valoración probatoria que pretende cuestionarse no ha sido atacada debidamente en los términos que legalmente resultan necesarios para que pueda ser revisada en la actual sede casacional.

Lo anterior debe ser completado con estas puntualizaciones: (1) el control casacional que esta Sala ha de efectuar en los incidentes de extensión de efectos está principalmente referido a la calificación jurídica que la Sala de instancia haya realizado para llegar a su conclusión sobre la concurrencia o no de la identidad de situaciones que legalmente determina la extensión de efectos, y no al acierto jurídico del fallo de la sentencia de cuya extensión se trate; y (2) ello determina que la confirmación de los autos de instancia no significa que este Tribunal Supremo confirme o comparta la solución de fondo contenida en dicha sentencia (cuya impugnación la debe realizar la Abogacía del Estado utilizando directamente contra la sentencia los recursos previstos frente a ella en el ordenamiento jurídico).

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los autos de 16 de mayo de 2013 y 16 de enero de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 27 de septiembre de 2011 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 1792/2008 ). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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