SAP Jaén 55/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2011
Fecha25 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 565/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 43/2011

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 55

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veinticinco de abril de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 565/2010, por el delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Linares, siendo acusados Gustavo ; Salvador y Carlos Ramón cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador Sra. Barranco Manrique y defendidos por los Letrados Sra. Izquier Orcano, Sra. Cano Pico, respectivamente, siendo apelantes los acusados, parte apelada el MinisterioFiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 565/2010 se dictó, en fecha 21 de diciembre de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO.- Sobre las 22.10 horas del día 14 de Mayo de 2009, los acusados fueron detenidos en el punto kilométrico 288 de la autovía A-4 (sentido Madrid) en el término de Bailén cuando viajaban en el vehículo BMW con matrícula ....-BBQ en cuyo interior y de forma oculta portaban una mochila con 5.043 gramos de hachís con un THC de 21 % distribuida en tres bolsas dentro de las cuales se organizaba en forma de bellotas"

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Gustavo, Salvador y Carlos Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6ª CP, a la pena, para cada uno de ellos de 4 años y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de prisión, así como condenándoles, a cada uno al pago de un tercio de las costas procesales.

Se ordena el comiso y destrucción, en su caso, de la sustancia intervenida.

Se acuerda sustituir la pena de prisión impuesta a Gustavo por la de expulsión del territorio español (art. 89 CP ) con prohibición de entrar en el mismo durante 10 años ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Gustavo, Salvador y Carlos Ramón formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia condenando a los tres acusados como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad notoria, previsto y penado el art. 368 y 369.6 CP, se alza la representación procesal de los mismos en sus respectivos escritos de apelación, esgrimiendo como motivo común la existencia de error en la valoración de la prueba y argumentando no obstante de forma individualizada, por un lado, la de Gustavo que de las declaraciones prestadas por el mismo se ha de extraer el reconocimiento de los hechos y la consiguiente colaboración con la instrucción y posterior enjuiciamiento, de modo que entiende debió apreciarse la atenuante de arrepentimiento espontáneo; igualmente, alega que al haber transcurrido un año y seis meses desde el inicio de la causa hasta la celebración de la vista debe ser apreciada también la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando al respecto en su suplico la aplicación de la pena en su grado mínimo, sin sustitución de la misma por la de expulsión.

Por su parte, las representaciones de los otros dos acusados, argumentan en esencia que de la prueba practicada no se puede extraer con la certeza jurídica necesaria de la autoría de los mismos, fundamentalmente a la vista del reconocimiento del otro coacusado antes puesto de manifiesto exculpando a los mismos de cualquier participación en los hechos enjuiciados, sin que el razonamiento subjetivo efectuado en la instancia pueda considerarse apto para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaban; subsidiariamente, la representación de Salvador denuncia la infracción del art. 369.6 CP, por aplicación indebida del mismo, pues si en la resolución recurrida parece inferirse la participación del mismo y de Carlos Ramón entre otros, por el hecho de estar distribuida la droga en tres bolsas, la cantidad de aquella en todo caso imputable a cada acusado no sobrepasa el límite de los 2.500 gramos que la jurisprudencia establece para la aplicación del precepto infringido, luego la pena debería ser la de tres años máximo establecida por el tipo básico del art. 368 CP .

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, con carácter general a la vista de la denuncia común del error en la valoración que se efectúa, conviene partir como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06, 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos respecto de todos los motivos alegados y trataremos de explicar convenientemente. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusadospracticada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93

, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

A la luz de la doctrina expuesta, en lo que se refiere en primer término a la autoría negada por los acusados Salvador y Carlos Ramón, tal impugnación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse por esta Sala el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que Magistrado-Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996, 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001, entre otras- tras confrontar las distintas declaraciones del agentes de la Guardia Civil intervinientes y la de los acusados, incluidas también las de la fase instructora con las que las confronta, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, es la de otorgar a las primeras, plena fiabilidad y verosimilitud a tenor su consistencia y uniformidad, e inferir de aquellas y por las propias y claras contradicciones observadas en las segundas la participación que dichos acusados insisten en negar, sin que los débiles y parciales argumentos desarrollados en los respectivos escritos de recurso y que realmente se limitan como legítima estrategia de defensa a apoyarse en el reconocimiento de los hechos y exculpación del otro coacusado y tildar de subjetiva la interpretación que en orden a los indicios concurrentes llevaron al pleno convencimiento de tal participación puedan prevalecer sobre la explicación razonable y razonada que al efecto se contiene en la resolución recurrida, que por tal motivo impide conforme a la doctrina expuesta la revisión que de ella se pretende apartándonos de la misma.

En todo caso, esta Sala una vez analizadas las actuaciones y visionado el DVD del plenario, ha de compartir necesariamente la conclusión concerniente a la participación de los apelantes en los hechos alcanzada en la instancia, sin apreciar el error que se denuncia, ni estimar desde luego como se pretende, que la autoría que se declara probada se base, como con cierta imprecisión jurídica se alega, en una mera interpretación subjetiva extraída de datos a los que pueden atribuirse dispares significados, pues lo que en realidad hace el Juzgador de instancia es poner de manifiesto la existencia de determinados indicios, así como las contradicciones en las que los acusados incurren, para...

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