STS, 8 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Íñigo , Don Benedicto , Don Luis Pedro , Don Rodolfo , Don Gabriel , Don Andrés , Don Luis María , Don Ramón , Don Gregorio , Don Benito , Don Juan Carlos , Doña Esperanza y Doña Mariana , representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 18 de diciembre de 1992, sobre petición de suspensión de obras por excederse de la licencia concedida, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 1990 los recurrentes indicados en el Encabezamiento de esta resolución pidieron al Ayuntamiento de Las Palmas, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley del Suelo, la suspensión de las obras que se estaban realizando en una finca sita en la calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , y ante el silencio de la Administración denunciaron la mora el 3 de octubre del mismo año, sin que el Ayuntamiento de Las Palmas haya dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los citados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, con el nº 37/91, en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1992, por la que se rechazaban las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas y se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 3 de febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Íñigo , Don Benedicto , Don Luis Pedro , Don Rodolfo , Don Gabriel , Don Andrés , Don Luis María , Don Ramón , Don Gregorio , Don Benito , Don Juan Carlos , Doña Esperanza y Doña Mariana , que, como propietarios de distintos chalets de la DIRECCION000 de Las Palmas, dirigieron escrito al Ayuntamiento de dicha ciudad solicitando la suspensión de las obras que se estaban ejecutando en una parcela situada en los números NUM000 y NUM001 de dicha calle, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de 18 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la denegación presunta de dicha petición.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el recursode casación debió haber sido declarado inadmisible, puesto que el recurrente no cumplió con la carga impuesta por el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de incluir en el escrito de preparación del recurso una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, los relativos a la legitimación activa del promotor, la competencia del Tribunal y la posibilidad de ser recurrida en casación la sentencia dictada. La Corporación recurrida no niega que tales presupuestos concurran en el recurso interpuesto, pero se acoge a una concepción puramente formal de los requisitos procesales para solicitar la desestimación del recurso. El precepto indicado tiene una clara finalidad, que es la de facilitar el control que en cuanto a la admisión del recurso de casación corresponde al Tribunal "a quo", permitiéndole el examen de los requisitos precisos para acordar o denegar la remisión de los autos ante esta Sala. El escrito de preparación del presente recurso de casación es ciertamente escueto, y no puede considerarse un modelo en su género, mezclando justificaciones relativas a los motivos de casación que iban a plantearse, cuya precisión no es necesaria en él, con otras relativas a los requisitos procesales exigidos por la continuación del procedimiento ante esta Sala, pero ha sido suficiente para que el Tribunal "a quo" los examine y acuerde la remisión de los autos a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, por lo que no procede ahora aceptar las objeciones que a la admisión del recurso ha opuesto la Corporación recurrida.

TERCERO

La parte codemanda alega también que el recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible, aunque por otra causa. A su juicio, el escrito de interposición del recurso no separa en diferentes motivos las distintas infracciones que imputa a la sentencia de instancia, lo que produce confusión y contraviene la doctrina que sobre esta materia tiene establecida la Sala Primera de este Tribunal en las sentencias que cita. Independientemente de que se trata de resoluciones que pertenecen a otro orden jurisdiccional y que, por ello, no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Contencioso Administrativo, pese el valor ilustrativo que tienen, en el escrito de interposición del presente recurso de casación, bajo la rúbrica única de "MOTIVOS", se contienen dos argumentaciones diferentes, no separadas por numerales distintos, pero sistemáticamente correlativas, que permiten, sin esfuerzo alguno, comprender, como han hecho las partes recurridas al presentar sus escritos de oposición, que se invocan dos motivos diferentes de casación, uno por infracción de las normas de la Ordenanza aplicable sobre altura y volumen de la vivienda y ocupación del semisótano, y otro por infracción del artículo 73 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

CUARTO

El acto administrativo impugnado en el presente proceso, conviene recordarlo, no es la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a D. Juan Ramón para construir una vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , sino las obras que en dicha finca se estaban realizando, por excederse en su ejecución de la licencia concedida. En el escrito de interposición de este recurso los mismos recurrentes advertían que ya habían impugnado dicha licencia en otro recurso diferente, el tramitado con el número 575/1990, que la Sala de instancia no juzgó oportuno acumular, y que fue resuelto por sentencia de 18 de diciembre de 1992, en la que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto por no haberse impugnado dicha licencia de obras, sino una acto de trámite, como es el acuerdo de la Comisión de Obras y Ornato del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de mayo de 1990 que informaba favorablemente la concesión de aquélla. Dicha sentencia ha adquirido firmeza, y no hay constancia de que contra el acuerdo posterior en el que se concedía a D. Juan Ramón la licencia de obras que había pedido se haya interpuesto recurso alguno, pero en cualquier caso, en el presente proceso no cabe el examen de motivos de ilegalidad de la licencia concedida, debiéndonos limitar al de aquellos extremos de la obra ejecutada que no se adecúen a la licencia concedida, tal como resulta del artículo 184.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo, que es el precepto invocado por los recurrentes al formular la petición cuya denegación ha dado lugar al presente proceso.

La Sala de instancia ha valorado la prueba practicada en el proceso y concluye que la obra ejecutada coincide sustancialmente con la licencia concedida y frente a ello la parte recurrente no puede hacer otra cosa que combatir el resultado de esa apreciación que es algo que no cabe dentro de un recurso de casación. A ello añade la infracción de los preceptos de la normativa urbanística aplicable, relativos a la altura y volumen de la edificación proyectada, que, de ser ciertos, serían imputables a la licencia de cuya ejecución se trata. El único exceso que la sentencia reconoce en la ejecución se encuentra en un ligero aumento de la superficie de la planta semisótano que el Tribunal "a quo" considera insuficiente para acordar la suspensión de la obra, no tanto porque sea un defecto apreciable en la mayoría de los Chalets construidos en la misma calle, como porque se trata de una desviación no sustancial, fácilmente corregible, que no justifica la paralización de una obra que en todo lo demás se ajusta a la licencia concedida. Se trata de un ponderado criterio que debe confirmarse, pues carece de sentido paralizar la continuación de una obra que se está ejecutando conforme a la licencia concedida porque haya ha habido un ligero exceso en una fase ya construida y cuyo ajuste a la licencia es posible con independencia del resto de la construcción.

QUINTO

Aunque la sentencia de instancia desestimó la alegación de los recurrentes de que el chaleten construcción no armonizaba con los demás de la misma calle y que se producía, en consecuencia, una infracción de lo dispuesto en el artículo 73 del Texto refundido de la Ley del Suelo, precepto en cuya vulneración la parte recurrente funda su segundo motivo de casación, lo único que puede reprocharse al Tribunal "a quo" es que haya entrado a examinar una alegación que pudo haber rechazado sin otra fundamentación que la de que en ella no se denunciaba ninguna extralimitación de la construcción que se estaba ejecutando con la licencia concedida, sino de ésta con relación al artículo citado de la Ley del Suelo.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Íñigo , Don Benedicto , Don Luis Pedro , Don Rodolfo , Don Gabriel , Don Andrés , Don Luis María , Don Ramón , Don Gregorio , Don Benito , Don Juan Carlos , Doña Esperanza y Doña Mariana , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de diciembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

611 sentencias
  • SAP Murcia 494/2016, 18 de Octubre de 2016
    • España
    • 18 October 2016
    ...y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, ya que ( STS de 8 de febrero de 1999 ), la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", y a él ......
  • SAP Jaén 267/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 November 2017
    ...prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la......
  • SAP Jaén 24/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 February 2010
    ...prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración del acusado- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la ......
  • SAP Jaén 119/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 May 2015
    ...prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de Febrero de 1.999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR