SAP A Coruña 1/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2005:680
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA N° 1

ILMOS SRS.

Presidente

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

Magistrados

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

A CORUÑA a veintiuno de enero de dos mil cinco

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con

el número 2 /2003, procedente del Juzgado de JUZGADOS PRIMERA INST.E INSTR. n° 3 de

FERROL y seguida por el trámite de SUMARIO por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, contra

Pedro con DNI número NUM000 , nacido el 23 de febrero de 1979 en

FERROL hijo de SANTIAGO y de MARÍA ANGELES; en libertad, por esta causa, estando

representado por el Procurador LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y defendido por el Letrado

D.JOSE RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente

el Magistrado D.JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por Paloma , hermana del acusado Pedro y previamente a la celebración del juicio oral se hizo consignación de 13.000 euros en concepto de "Reparación del daño", que constan consignados enla cuenta de consignaciones de esta Sección.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, modificando únicamente la primera en el sentido de que donde dice "acto seguido", debe decir "previamente", calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el art. 13 8 del Código Penal, en relación con el art. 16 y 62 del mismo cuerpo legal y un delito de lesiones, del art. 154 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, por el delito de Homicidio en grado de tentativa, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE CON Íñigo POR TIEMPO DE OCHO AÑOS.

Por el delito de lesiones, pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El procesado indemnizará a Íñigo en 10.175 euros por las lesiones y secuelas sufridas. Y al Sergas en 3.694,82 euros por los gastos de asistencia sanitaria a Íñigo . A estas cantidades de les aplicará el interés legal.

TERCERO

Por la acusación particular se modifican las conclusiones en el sentido de explicar las razones por las que se solicitan 30.000 Euros de indemnización: -por los 10 días de hospitalización, a razón de 56 Euros diarios, la cantidad de 563 euros, por los 95 días impeditivos a razón de 45,8 Euros diarios la cantidad de 4.351 Euros, por los 186 días de incapacidad no impeditivos a razón de 24,6 Euros diarios, la cantidad de 4.575 Euros; lo que hace un total por días de baja de 9.489 Euros. Por las secuelas la cantidad de 20.511 Euros; con aplicación de los intereses previstos en los artículos 576 de la L.E. Civil y 1.108 del Código Civil .

CUARTO

Por la defensa, se elevan a definitivas, pero se añade que concurre la atenuante del art. 21.5 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 4,30 horas del día 13 de mayo de 2001, el acusado Pedro , de 22 años de edad, se encontraba en el "Pub Picadero", situado en la carretera de Castilla de la localidad de Narón, con algunos amigos, surgiendo una discusión, entre uno de ellos y otro joven al que también acompañaban más personas, que desembocó en un tumulto en el que se vieron involucrados un gran número de concurrentes, pertenecientes y ajenos a dichos grupos, incluido el acusado, con acometimientos mutuos y recíproco lanzamiento de vasos y otros objetos.

Terminada la riña, y ya fuera del local, lago, tras aproximarse a Íñigo , de 28 años de edad, que se hallaba con otro dos jóvenes, le clavó una navaja en el lateral derecho del abdomen que le causó una herida incisa en hipocondrio derecho, con trayecto oblicuo, que se introduce por debajo de la última costilla y llega hasta el pericardio, seccionando el diafragma y los vasos subcostales, y, acto seguido, le dio un puñetazo en la ceja izquierda. Para su curación, Íñigo precisó tratamiento quirúrgico e invirtió en su curación 291 días, de los cuales 10 precisó hospitalización y 95 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de la siguiente longitud y localización: 3 centímetros en región supraciliar izquierda; 6 centímetros en región costal derecha; 18 centímetros en hipocondrio derecho; y 19 centímetros en línea media abdominal; las dos últimas de origen quirúrgico.

El mismo día señalado para el juicio oral por estos hechos, y antes de iniciarse la correspondiente sesión, el acusado consignó ante el Tribunal la cantidad de 13.000 euros en concepto de indemnización al perjudicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el uso de medio peligroso, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148-1° del Código Penal .

La prueba de los hechos constitutivos del tipo objetivo de dicha infracción penal, integrados por la agresión física perpetrada, el arma blanca empleada como medio para consumar el acometimiento, y el menoscabo en la integridad corporal de la víctima que configura el resultado lesivo, viene dada por los testimonios prestados en el acto del juicio, en relación con el informe médico-forense, sin que la naturalezay la mencionada calificación jurídica de tales hechos haya sido discutida por la defensa, la cual, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, aprecia la comisión del delito de lesiones expresado.

Lo que realmente ha sido materia de debate en el juicio es el tipo subjetivo del delito, que para las acusaciones consistió en la presencia del dolo de matar o "animus necandi", y para la defensa en un simple dolo de lesionar o "animus laedendi", siendo este elemento culpabilístico o subjetivo la clave para diferenciar el delito de homicidio en grado de tentativa, apreciado por las partes acusadoras, del delito de lesiones consumadas, que aprecia la defensa, dada la identidad objetiva, de acción y resultado, que entre ambas infracciones existe. La entidad y alcance del dolo, dado su carácter interno, en cuanto fenómeno perteneciente al psiquismo del sujeto, de difícil indagación, ha de ser inducido de las circunstancias concurrentes en los hechos, que operan como datos puramente indiciarios de carácter externo, y permiten indagar o conocer la disposición del agente. En este sentido, una reiteradísima jurisprudencia, generalmente dictada en casos de duda sobre la calificación del hecho como lesiones consumadas u homicidio intentado, ha sentado una serie de criterios de inferencia de ese elemento anímico, a título ejemplificativo y sin constituir "numerus clausus", al ser todos ellos acumulativos o complementarios, entre los cuales cabe citar, en lo que aquí concierne, la dirección, y el número de los golpes, así como la conducta posterior del sujeto ( SS. TS. 2 abril 1998, 23 mayo 2002 y 6 mayo 2003 , entre las más recientes).

En primer lugar, debemos considerar que el acusado ha negado de forma reiterada y constante la presencia en su ánimo de la voluntad de matar. Cierto es que el instrumento empleado en la agresión es apto para producir la muerte, y que la lesión causada podía haber desembocado en el fallecimiento de la víctima, de no haber mediado la oportuna intervención médico-quirúrgica, ante la grave hemorragia producida. Sin embargo, la zona corporal afectada,...

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