SAP Tarragona 255/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2008:959
Número de Recurso537/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 537/2008- -AT

P. A. núm.:5/2008 del Juzgado Penal 1 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 255/08

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a 23 de junio de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Miguel, representado por el Procurador Sr. De Castro y defendido por la Letrada Sra. Marta Virgili, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, con fecha 4 de marzo de 2008, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Lesiones, Amenaza en el que figura como acusado Miguel y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes procedimentales

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara el acusado Miguel, mayor de edad y estaba ejecutorialmente condenado por sentencia firme de 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en la causa Juicio Rápido nº 192/07, como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito familiaar a la pena de 6 meses de prisión por cada una de los delitos y a la prohibición de aproximarse a Victoria a menos de 500 metros o comunicarse con ella por un plazo de 32 meses, requerido en fecha 21 de junio de 2007 para que desde ese momento cumpliera de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación bajo el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia. Desde poco tiempo después de la sentencia el acusado y la victima Victoria convivieron juntos en el domicilio y sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000, NUM001 de Salou, aún sabiendo el acusado que no podía acercarse a ella, hasta el 25 de diciembre de 2007.

Resulta probado que durante la mañana del día 25 de diciembre de 2007 se produce una discusión entre el acusado y la victima, sin que quede acreditado que en el curso de la misma el acusado insulte y amenace a Victoria diciéndole: eres una puta, no eres nadie escoria, saliendo el acusado del domicilio.No queda acreditado que por la tarde de ese día el acusado regresa al domicilio, estando embriagado, y amenaza a Victoria con un cuchillo ya que la víctima no quería darle dinero, y le dice dame el dinero puta ante lo cual Victoria le da 700 euros, y el acusado se va del domiclio.

Queda acreditado que el 25 de diciembre de 2007, por la tarde vuelve el acusado al domiclio en estado de embriaguez, y entonces, en la concina y mientras Victoria estaba preparando la papilla a su hijo pequeño, que estaba en el domiclio, el acusado le intenta quitar la botella y la coge del cuello y la zarandea, y los dos caen al suelo, intentando Victoria salir de la cocina, el acusado la coge del pelo y le clava un cuchillo en la pierna derecha. Entonces Victoria se levanta, coge el cuchillo y lo tira por una ventana, y sale de la cocina y llama a la Guardia Civil, la cual llega al domicilio..

Como consencuencia de tal agresión Victoria sufrió lesiones consistentes en erosión en cuello y hombro derecho, contusión en el muslo derecho con hematoma de 3 por 3 cm, contusión en brazo derecho y herida incisa en región externa de pierna derecha, requiriendo para su curación de tratamiento médico, consistente en un punto de sutura y tardando en curar 7 días sin estar impedida para el desarrollo de su actividad y como secuela padece una pequeña cicatriz en la pierna derecha. Victoria no reclama indemnización alguna.

Los agentes de la Guardia Civil recuperan posteriormente el chuchillo, en el lugar donde les había indicado Victoria que lo había tirado".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito de lesiones del artículo 147, 148.1 y 4 del CP, concurriendo la curcunstancia atenuante analogica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP, a la pena de 3 años de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas.

Se prohibe a Miguel aproximarse a Victoria a su persona domiclio o lugar de trabajo en un radio de 1 Km, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo o procedimiento verbal o escrito por un periodo de 4 años.

Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, concurriendo la circunstancias atenuante analogica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP, a la pena de 9 meses de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y el pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Miguel como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del CP se declaran las costas de oficio con respecto a este procedimiento".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Miguel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Varios motivos, principales y subsidiarios, integran la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Miguel, cuyo adecuado análisis reclama su ordenación atendiendo al efecto pretendido.

El primero de los motivos se articula sobre la alegación de insuficiencia acreditativa que afecta, a su parecer, a la declaración de culpabilidad, entendida como declaración de autoría. Insiste el apelante, que la prueba producida en el plenario no logra suministrar datos concluyentes sobre el hecho nuclear afirmado en la sentencia de que el inculpado agrediera con un cuchillo a su esposa. En este sentido, considera que la utilización de la declaración sumarial de la presunta víctima supone una grave irregularidad pues vacía de contenido la facultad de abstención que para los testigos se previene en el artículo 416 LECrim y a la que se acogió la Sra. Victoria. Además, en todo caso, lo que sugieren sus declaraciones es un alto grado de impersistencia y de incoherencia sin que quepa objetivar razones por las que se justifique otorgar mayor relevancia acreditativa a lo que manifestó aquélla en fase instructora respecto a lo que declaró en el plenario, donde negó que el acusado le agrediera con un cuchillo y donde precisó que la herida en la pierna se la provocó de forma accidental. A su parecer, existe un estadio de incerteza que brinda juego a la entrada del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso pues a su entender lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba plenaria suministró abrumadores datos no sólo sobre la existencia de la agresión sino también sobre la concreta actuación del hoy recurrente en la misma.

El motivo debe ser rechazado.

La declaración sumarial de la Sra. Victoria se prestó no sólo en óptimas condiciones de contradicción, con asistencia del letrado defensor del inculpado, sino que además la testigo fue precisa y específicamente informada del contenido del artículo 416 LECrim. No concurre, por tanto, ningún déficit de producción que afecte a la nulidad de la fuente probatoria por lo que no cabe ab initio negarle su potencial probatorio siempre que se den los presupuestos legales de introducción plenaria (sobre el valor probatorio de declaraciones prestadas en fases previas del proceso, SSTC 148/2005, 12/2002, 209/2001 ).

Y aquí radica el segundo problema relativo a cuál es el mecanismo que permite el acceso, con efectos probatorios, a dicho material instructor.

Tal como se deduce del acta del juicio, la Sra. Victoria, informada en el acto del juicio de su derecho a no declarar contra su esposo se acogió al mismo negándose a responder a algunas preguntas que se le formularon si bien contestó otras que contradecían su previa declaración sumarial. Ante dicha negativa, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de su declaración sumarial, lo que fue admitido por la jueza de instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece dos mecanismos de introducción: el previsto en el artículo 730, cuando la declaración del testigo resulte de imposible o muy difícil producción plenaria y el contemplado en el artículo 714, cuando previene que revelada una contradicción entre lo manifestado por el testigo en el acto del juicio con lo declarado en la fase procesal previa, el tribunal, previa lectura de dicha manifestación, preguntará al deponente sobre las razones de aquélla.

Es evidente que en el supuesto que nos ocupa, no concurre el primero de los mecanismos. El testigo estaba a disposición del tribunal y el óbice que impidió materializar su testimonio se derivó del ejercicio de una facultad prevista en la ley.

Creemos, sin embargo, que sí concurría el segundo. Es cierto que la negativa a declarar venía amparada por la ley, pero también lo es que ello adquiere, también, en términos comunicativos el valor del silencio y que éste puede ser interpretado como supuesto de contradicción con lo declarado en fases previas.

Dicha solución ha sido afirmada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de julio de 2005 cuando valida el acceso, por la vía del artículo 714 LECrim, a la declaración sumarial del acusado que se negó a responder a las preguntas formuladas en el acto de la vista.

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