ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10967A
Número de Recurso448/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 448/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 448/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Miguel Ángel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 921/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Celia López Ariza, en nombre y representación de don Miguel Ángel, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procuradora don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de doña Encarna, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de septiembre de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de julio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos (enunciados como "Primero", "Segundo" y "Tercero"): el primero, por considerar que conforme a la LEC, que deroga el sistema de prueba tasada para los procesos matrimoniales, e instauraría el principio de libre valoración de la prueba, la prueba practicada a lo largo del procedimiento habría sido valorada de forma correcta por la sentencia de primera instancia, de la que se desprendería que ni la Sra. Encarna ni sus hijas, nunca habrían deseado mantener ningún tipo de relación con su padre, como decisión propia, y que las hijas, tanto durante su minoría de edad como en su mayoría, habrían incurrido en maltrato psicológico reiterado a su padre, lo que resultaría incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, por lo que la ausencia de relación familiar imputable a las hijas constituiría una causa de extinción de la extinción de la pensión alimenticia establecida con cargo al recurrente; el segundo, por "interés casacional" al existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues para la Audiencia Provincial de Barcelona la ausencia total de relación familiar continuada y reiterada imputable a las hijas, constituiría motivo suficiente para la extinción de la pensión alimenticia; y el tercero, por cuanto la sentencia recurrida en casación habría cometido un grave error en su fundamento de derecho tercero, al tener a las hijas como menores de edad al tiempo de interposición de la demanda, cuando éstas habrían nacido el NUM000 de 1997 y no en 1999, por lo que en dicha fecha serían mayores de edad y tenían 19 años cumplidos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida y que, además, ésta deberá de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero, determina que: «El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). «Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)» ( STS n.º 91/2018, de 19 de febrero).

    Requisito que no es cumplido por la parte recurrente, al no incluir la cita de la concreta cita del precepto sustantivo o material que considera infringido en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de recurso, y que determina la inadmisión del recurso.

  2. Además, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la prueba practicada a lo largo del procedimiento habría sido valorada de forma correcta por la sentencia de primera instancia, de la que se desprendería que ni la Sra. Encarna ni sus hijas, nunca habrían deseado mantener ningún tipo de relación con su padre, como decisión propia, y que las hijas, tanto durante su minoría de edad como en su mayoría, habrían incurrido en maltrato psicológico reiterado a su padre, lo que resultaría incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, por lo que la ausencia de relación familiar imputable a las hijas constituiría una causa de extinción de la extinción de la pensión alimenticia establecida con cargo al recurrente; que la ausencia total de relación familiar continuada y reiterada resultaría imputable a las hijas, y constituiría motivo suficiente para la extinción de la pensión alimenticia; y que las hijas serían mayores de edad, al tener 19 años cumplidos, al tiempo de interposición de la demanda.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que al tiempo de interposición de la demanda (14 de julio de 2016) las dos hijas del actor no habían alcanzado la mayoría de edad (nacidas el NUM000 de 1999), por lo que carecían del conocimiento y de la voluntad de causación de menoscabo psíquico a la persona de su padre, mas aún cuando, como resulta de los informes psicológicos y de las propias resoluciones citadas por la sentencia de primera instancia, la conducta de las hijas durante su minoría de edad obedece, como causa de mayor relevancia, a la influencia negativa de su progenitora; y segundo, por lo que por muy lamentable que se considere la situación provocada por la reprochable conducta seguida por la progenitora demandada, ahora recurrida, no puede reconocerse en el presente caso causa de extinción de la pensión alimenticia.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interpuesto de manera conjunta recurso extraordinario por infracción procesal, pudiendo haberlo hecho, para impugnar, en su caso, la valoración probatoria de la sentencia impugnada sino estaba de acuerdo con la alcanzada por ésta.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sentencia dictada con fecha de 1 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 921/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Granada.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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