STS, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4566
Número de Recurso756/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 756/2002 interpuesto por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA en nombre y representación de D. Simón, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1164/2000, sobre denegación de reexamen por inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1164/2000, promovido por D Simón, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Simón contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 23 de Junio de 2.000, que en reexamen confirma de 21 de Junio de 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D Simón, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de diciembre de 2003, ordenándose después, por providencia de 5 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 756/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 27 de Noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1164/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Simón, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 23 de junio de 2000 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 21 de junio de 2000, a saber, "por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que no esta acreditada mínimamente la persecución individual que alega. Además con relación a ello la situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por el demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución; sin perjuicio de que la Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación generalizada en el marco de la ley de Extranjería, tal como expresa el artículo 17,2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias. Y aunque efectivamente el demandante haya alegado motivos indicadores de persecución, estos al no estar acreditados carecen de relevancia para entender que existen causas que permitan otorgar asilo. Esto es lo que refleja en la resolución impugnada al señalar que no existen motivos suficientes para la concesión de la protección solicitada que, relacionada con el relato del actor, no puede ser considerada como insuficientemente motivada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Simón, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación por infracción, ante todo, de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84. Insiste la recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues tuvo que salir de Cuba a causa de la persecución que sufría, persecución que además ha de ponerse en relación con la situación político-social de su país de origen, Cuba, donde se producen acontecimientos que "rebasan unas mínimas condiciones de normalidad". Insiste en que hay indicios suficientes de la persecución sufrida, y apela a razones humanitarias para que al menos se le permita permanecer en España al amparo del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo.

El motivo debe ser estimado.

En su solicitud de asilo, el interesado manifestó, en pro de su petición, que en 1996 cuando iba conduciendo, lloviendo, atropelló a un chico, le prestó socorro y lo llevó al hospital, notificó el hecho a la policía y le detuvieron tres días. A finales de 1996 se celebró el juicio y le condenaron a un año domiciliario, de su casa al trabajo y del trabajo a su casa. Cuando cumplió la condena el jefe del sector le atosigaba diciéndole que si le veía en la calle le levantaría acta de peligrosidad. No podía salir, cada vez que le veía en la calle le pedía el documento de identidad y le decía que si no estaba trabajando le metería preso. No sabe por qué tenía esa actitud con él. Preguntado acerca de la razón por la que pedía asilo en ese concreto momento, contestó que "por el accidente de tráfico y la actitud del jefe del sector", " no ha tenido algún otro problema en Cuba, ni de naturaleza política, " que el comportamiento del jefe del sector se debe a que no le cae bien", "no ha sufrido persecución política".

Ciertamente, de este relato no parecía fluir un caso de persecución protegible a través del asilo, esto es, basada en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas .

Ahora bien, al pedir el reexamen de la resolución de inadmisión a trámite, alegó aquel que en su declaración inicial se había limitado a responder a las preguntas genéricas que le había formulado el instructor, pero deseaba añadir otras consideraciones que justificaban su solicitud de asilo, a saber, que sufría persecución por parte de los guardias de seguridad cubanos, en particular de un oficial llamado Luis Francisco, que le amenazaba y le presionaba para que trabajara como infiltrado y suministrara información a la Policía, ya que por su trabajo como chófer tenía conocimiento de las personas contrarias al régimen de Fidel Castro; resultando que se negó a realizar esa labor, por lo que le amenazaron con encarcelarle. Posteriormente le hicieron varios registros en su domicilio sin ningún motivo real y con la única intención de asustarle para que accediera a trabajar para la Policía, llegando a estar detenido tres días.

Este posterior relato incorporado a la petición de reexamen permite apreciar la invocación de una persecución por razones políticas, con entidad suficiente para poder considerarla encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

De hecho, la sentencia de instancia reconoce la conclusión que se acaba de apuntar, al decir que "...efectivamente el demandante haya alegado motivos indicadores de persecución", si bien matiza inmediatamente a continuación que "estos al no estar acreditados carecen de relevancia para entender que existen causas que permitan otorgar asilo". Ahora bien, esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a la falta de acreditación de los hechos relatados por el solicitante de asilo.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se acaba de exponer, lo cierto es que el relato del interesado expresa una persecución protegible, por motivos políticos, expuesta en términos que al menos justifican la admisión a trámite de su petición. Por supuesto, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero aquellas alegaciones son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se conceda a aquel oportunidad para probar sus afirmaciones. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo. CUARTO.- Consiguientemente, hemos de estimar el presente recurso de casación, sin que, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 756/2002 interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1164/2000; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1164/2000, formulado por D. Simón contra resolución del Ministerio del Interior de 23 de junio de 2000 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo acordada en resolución de 21 de junio de 2000; resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Simón a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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