STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:7289
Número de Recurso3587/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil MIRAMAR S.A., representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de marzo de 2003, sobre denegación de la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para abastecimiento de la urbanización "Bosc de Peixets", en el término municipal de Valls (Tarragona).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 726/1998 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º. Desestimar el recurso. 2º. No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil MIRAMAR S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como de la jurisprudencia emanada de dichos preceptos.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 57 de la Ley de Aguas y 97, 115.3, 123.3 y 125.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, casando la que se recurre, por no ser la misma conforma a Derecho, anule y deje sin efecto la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, de fecha 27 de enero de 1998, denegatoria de la solicitud formulada por mi mandante ante la Junta de Aguas, relativa a la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para abastecimiento de la urbanización "Bosc dels Peixets" en el término municipal de Valls, declarando el derecho de mi mandante a obtener la indicada concesión sujeta a las condiciones prescritas en los informes preceptivos emitidos durante el procedimiento concesional por el Departamento de Sanidad y por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente por ser preceptivo.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en el recurso contencioso-administrativo la resolución de la Junta de Aguas de Cataluña, de fecha 27 de enero de 1998, que denegó la concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas para el abastecimiento de determinada urbanización, la Sala de instancia desestimó dicho recurso, afirmando, en suma y como más relevante, lo siguiente:

- "[...] a partir del examen del expediente administrativo y de los informes técnicos que en él se contienen resulta de manera incuestionable la no concurrencia de las exigencias reglamentarias previstas para la concesión administrativa del abastecimiento de aguas subterráneas fijadas en la normativa del domino público hidráulico [...]".

- "[...] No queda ... garantizada la calidad sanitaria del agua que debe abastecer la urbanización ni tampoco queda garantizado el correcto vertido de las aguas residuales generadas, al no apreciarse en el expediente ningún proyecto concreto que garantice el proceso de potabilización del agua. En este sentido, la previsión propuesta por la actora resulta claramente insuficiente, por lo que se refiere a la previsión de potabilización del agua, contemplándose tan sólo un proceso de cloración de las aguas y el proyecto de construir una estación depuradora; así como tampoco consta ningún proyecto que garantice el correcto vertido de aguas residuales, cuya previsión simplemente sería su canalización con hormigón a través de calles, parques y torrentes [...]".

- "[...] En conclusión, en atención a lo expuesto procede la desestimación del pedimento de la demanda y considerar ajustada a derecho la resolución denegatoria de la solicitud de concesión administrativa de aprovechamiento de aguas subterráneas, al no garantizarse mínimamente la calidad sanitaria del agua con la que se pretendía abastecer a la referida urbanización [...]".

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos de casación, conviene recordar que el artículo 124.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico exige, a través de la remisión que hace al punto 3 del anterior artículo 123, que a la instancia inicial del expediente de concesión se acompañen, entre otros documentos, un informe sanitario de la Administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización; y un proyecto suscrito por técnico competente, por cuadriplicado, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso. A su vez, el siguiente artículo 125.1 exige, ya en los trámites subsiguientes, la solicitud a las autoridades sanitarias competentes de un informe relativo, entre otros extremos, a la posibilidad de utilizar las aguas solicitadas para el abastecimiento, desde el punto de vista sanitario, a las medidas de protección en la toma y a la idoneidad de las instalaciones de potabilización proyectadas.

Y conviene recordar que de esos preceptos, así como de los artículos 108 a 118 del mismo Reglamento, a los que expresamente se remite el 125 en su inicio, se desprende que constituyen presupuestos o requisitos necesarios para el otorgamiento de una concesión de las características de la que aquí nos ocupa, y no meras condiciones a las que se subordine el disfrute del aprovechamiento ya concedido, la posibilidad desde el punto de vista sanitario de utilización de las aguas solicitadas, la idoneidad a tal fin de las instalaciones proyectadas y la viabilidad de su ejecución.

TERCERO

Partiendo de lo que acabamos de exponer y de aquello que -a modo de conclusión y razón última de su decisión- afirmó la Sala de instancia cuando dijo, en el séptimo de los fundamentos de derecho de su sentencia, que no se garantiza mínimamente la calidad sanitaria del agua con la que se pretendía abastecer a la referida urbanización, el pronunciamiento que alcanzamos no es otro que el de la obligada desestimación de los dos motivos de casación formulados:

El primero, en el que se denuncia un vicio de incongruencia interna de la sentencia por contener, a juicio de la parte, razonamientos en sí mismos contradictorios (como serían aquéllos que califican, a un mismo tiempo, de desfavorables pero a la vez condicionados los informes emitidos por los Departamentos de Sanidad y de Medio Ambiente), así como contradictorios con el fallo o pronunciamiento desestimatorio al que llega (pues si los informes son condicionados lo procedente no sería confirmar la resolución denegatoria, sino estimar el recurso interpuesto), porque no es tal vicio el que cabe apreciar en la sentencia recurrida. Ésta expone en su fundamento de derecho cuarto, con claridad suficiente, cuáles son los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión [requisitos que, en lo que ahora importa, describe en estos términos: -La preceptiva emisión de un Informe sanitario de la Administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos necesarios para su potabilización (art. 123.3 .d RDPH), y si resulta necesario deberá proponerse un sistema de potabilización de las aguas (art. 123.3 .e RDPH); y - La preceptiva emisión de informe vinculante de las autoridades sanitarias competentes relativo a la suficiencia de la dotación considerada por habitante, y a la posibilidad desde un punto de vista sanitario de utilizar las aguas solicitadas para el abastecimiento, las medidas de protección en la toma, y la idoneidad de las instalaciones de potabilización proyectadas (arts. 125.1 en relación al 110 RDPH)]; añade después, en el fundamento de derecho quinto, que de los informes técnicos que se contienen en el expediente resulta de manera incuestionable la no concurrencia de las exigencias reglamentarias previstas para la concesión administrativa del abastecimiento de aguas subterráneas fijadas en la normativa del domino público hidráulico; más tarde, ya en el fundamento de derecho sexto, afirma con igual claridad, refiriéndose a la "calidad sanitaria del agua" y a la "idoneidad de las instalaciones", que estas previsiones son las que realmente exige la Administración para otorgar la concesión; y tras afirmar, en ese mismo fundamento, que no queda garantizada la calidad sanitaria del agua que debe abastecer la urbanización, que no se aprecia en el expediente ningún proyecto concreto que garantice el proceso de potabilización del agua, y que la previsión propuesta por la actora resulta claramente insuficiente, por lo que se refiere a la previsión de potabilización del agua, contemplándose tan sólo un proceso de cloración de las aguas, concluye, también sin oscuridad alguna, que no existe ninguna duda sobre la no concurrencia de las exigencias reglamentarias previstas para la concesión administrativa del abastecimiento de aguas subterráneas establecidas en la normativa del domino público hidráulico. Cierto es que en el fundamento de derecho quinto, al referirse a los informes del Departamento de Sanidad y del Departamento de Medio Ambiente, se dice que son desfavorables pero a la vez condicionados a la iniciación de los trámites arriba referenciados. Pero no lo es menos que en el contexto de la sentencia, y según resulta con nitidez de lo que acabamos de exponer, la expresión "condicionados" no se emplea en el sentido o con el significado de que los trámites a iniciar sean condiciones de eficacia, a los que se subordinaría el efectivo disfrute de un aprovechamiento ya concedido, sino condiciones de validez, a las que se supedita el válido otorgamiento (futuro, en su caso) de una concesión como la solicitada. En suma, ni existe propiamente contradicción interna entre los razonamientos de la sentencia, ni contradicción entre ellos y el fallo, pues lo que se afirma reiteradamente es que no concurren las exigencias reglamentarias previstas para poder otorgar la concesión.

Y el segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 57 de la Ley de Aguas y 97, 115.3, 123.3 y 125.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, porque, en la misma línea que el primero, parte del error de que aquellos extremos a los que hicimos referencia en el inciso final del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, no se configuran en el procedimiento de concesión como auténticos presupuestos o requisitos necesarios para la validez del otorgamiento, y sí sólo como meras condiciones de eficacia para el disfrute del aprovechamiento otorgado. El error se reitera cuando la parte ofrece la idea, no sólo de que aquel presupuesto, requisito o exigencia de la "calidad sanitaria del agua" no es más que una mera condición de eficacia, sino, además, la de que es una condición que puede entenderse implícita en la que establece aquel artículo 125.2 . Pero ello no es así, pues una cosa es la idoneidad del agua para el consumo humano y la suficiencia y adecuación de las instalaciones que a tal fin hayan de ser proyectadas, cuya no constatación impedirá de raíz el otorgamiento de la específica concesión que nos ocupa, dada su finalidad; y otra distinta la obligación del concesionario, y su consiguiente responsabilidad, de suministrar el agua, y de suministrarla en todo momento, con arreglo o con sujeción a la legislación sanitaria vigente. Es esta obligación y esta responsabilidad, no aquella idoneidad, lo que el citado artículo 125.2 exige que se recoja en el condicionado de la concesión. En suma, la sentencia recurrida no interpreta erróneamente el significado de aquellos extremos, ni desconoce, por ende, la posibilidad jurídica del otorgamiento condicionado de concesiones y la jurisprudencia que así lo afirma.

CUARTO

Digamos para terminar que el informe del Departamento de Sanidad de la Generalitat de Cataluña justifica sobradamente la decisión denegatoria de la concesión solicitada, pues se lee en él: de un lado, y refiriéndose a la idoneidad de la captación, que se considera que hay que adecuar la instalación y efectuar una protección sanitaria del pozo; de otro, refiriéndose a la calificación sanitaria del agua, que es "no potable"; y, en fin, que se considera que desde el punto de vista sanitario no se puede informar favorablemente la concesión solicitada, en tanto no se efectúen las obras de protección de la captación, haya disminuido la turbiedad del agua y se realice un tratamiento de potabilización.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil Miramar, S.A., interpone contra la sentencia que con fecha 6 de marzo de 2003 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 726 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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