SAN, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:4150
Número de Recurso385/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 385/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Álvarez Pérez, en nombre y

representación de don Jorge, doña Soledad y Marino,

contra la Resolución del Subsecretario de Interior 3 de abril de 2009, dictada por delegación del Ministro, sobre reconocimiento

de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 2007 don Jorge, y por extensión familiar doña Soledad y Marino, formularon solicitud de asilo en España, en la Oficina de Asilo y Refugio del puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, alegando los siguientes hechos: 1) vivían en Comachipán, una zona selvática, desde 2003 y son miembros de la comunidad indígena; el recurrente trabajaba en la finca " DIRECCION000 "; 2) en septiembre de 2006 la dueña de la finca les embarcó en una lancha y les llevó, junto con campesinos de la misma zona, a realizar trabajos para la guerrilla; 3) posteriormente la guerrilla les llevó a Comachipa a picar piedra; 4) 20 días más tarde volvieron a por ellos en las lanchas, pero él se negó a ir; le amenazaron con llevarse a su mujer e hijo; no obstante, tras ser maltratado, le llevaron; 5) le llevaron a abrir una carretera y luego a trabajar a otros lugares; 6) los guerrilleros se presentaron en la finca varias veces; no obstante, lograron salir por la noche en una lancha, aunque los guerrilleros les dispararon y mataron a dos personas; lograron escapar, aunque su hijo sufrió quemaduras; 7) el 25 de noviembre de 2007 se fueron a Damralo; 8) el 18 de diciembre de 2007 miembros del Ejército se llevaron a dos indígenas y les mataron, acusados de colaborar con los guerrilleros; 9) tras sucesivos avatares fueron a Toribio, a casa de su suegro; 10) el 15 de marzo de 2007 unos encapuchados detuvieron al hijo del Gobernador y le asesinaron; 11) su suegro le dijo que su nombre aparecía en una lista de la AUC; 12) el 8 de julio de 2007 unos individuos le dispararon cuando llegaba a su casa; 13) puso denuncias en la policía y en la Fiscalía, pero como no les brindaban protección decidieron salir del país.

Mediante comunicación de 14 de agosto de 2007 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que estaba de acuerdo con el criterio de admisión a trámite de la petición de asilo.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de abril de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) se ha comprobado que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus pretensiones son falsos; b) según la información disponible el relato resulta contradictorio en aspectos esenciales, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de la persecución alegada; c) el solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, sin que, por otra parte, se desprendan razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Jorge, doña Soledad y Marino interpuso recurso contencioso administrativo.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2009 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda expone las siguientes alegaciones: 1) nulidad de la resolución recurrida al no haberse dado trámite de audiencia cuando fueron aportados los certificados expedidos el 19 de marzo de 2008; 2 ) el informe de la Instrucción adolece de vicios determinantes de nulidad; 3) los recurrentes han cumplido los deberes legalmente impuestos; 4) no se ha verificado si la documentación aportada por los interesados es falsa; 5) la generalidad de la resolución produce indefensión a los recurrentes.

Termina suplicando a la Sala "acuerde tener por formulada demanda en el recurso de referencia contra la Resolución de 6 de mayo de 2009 dictada por el Ministro del Interior denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los recurrentes".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en escritos en los que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2010.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 3 de abril de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Jorge, doña Soledad y Marino el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre...

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